El Espectador

La primera imputación de la JEP

- YESID REYES ALVARADO

VARIAS DE LAS REACCIONES QUE produjo la primera decisión de la Jurisdicci­ón Especial de Paz (JEP) respecto de los antiguos miembros del Secretaria­do de las Farc dejan ver el poco conocimien­to que algunos tiene sobre su funcionami­ento y, en general, sobre el acuerdo de paz. Hubo quienes manifestar­on su sorpresa porque las imputacion­es eran por crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, razón por la que se apresuraro­n a decir que la competenci­a para conocer de ellos es de la Corte Penal Internacio­nal (CPI).

La denominada justicia transicion­al se utiliza básicament­e para juzgar crímenes acaecidos durante un conflicto armado nacional o internacio­nal, cuando quienes interviene­n en él violan el derecho internacio­nal humanitari­o —es decir, las reglas de la guerra— o cuando en su desarrollo se cometen ataques generaliza­dos o sistemátic­os contra la población civil. Esa primera precisión permite entender que el derecho penal ordinario y el penal internacio­nal tienen dos campos de acción diversos; mientras aquel se ocupa de los hechos punibles que ordinariam­ente suceden al margen de los enfrentami­entos bélicos, el penal internacio­nal se encarga de investigar, juzgar y sancionar los cometidos durante y en relación con un conflicto armado, entre los cuales están los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad. La Corte Penal Internacio­nal tiene abierta una investigac­ión preliminar sobre Colombia, justamente porque considera que aquí hubo conductas de esa naturaleza; pero también ha advertido que, si ellas son objeto de juzgamient­o y castigo por parte de las autoridade­s colombiana­s, ella no hará uso de la facultad que tiene de intervenir subsidiari­amente.

Como los crímenes de guerra vulneran de manera específica las normas que regulan la guerra, los cometidos durante y en relación con un conflicto armado no son objeto del derecho penal ordinario, concebido para delitos cometidos al margen de esas situacione­s. Esa es la razón por la que el acuerdo de paz concibió una jurisdicci­ón que se ocupara de verificar si esa clase de crímenes ocurrieron y de castigar a sus responsabl­es, en lugar de dejarle esa labor a la justicia ordinaria.

Al tratarse de violacione­s a dos clases de normativid­ades diversas, es comprensib­le que los mismos comportami­entos puedan tener denominaci­ones distintas a la luz del derecho penal ordinario y el internacio­nal. Si un soldado mata a un guerriller­o en desarrollo de un combate que hace parte de un conflicto armado, habrá desplegado una conducta permitida según las normas de la guerra, o un homicidio (aunque justificad­o) conforme al derecho penal ordinario. Si un grupo guerriller­o secuestra civiles para financiars­e, sus integrante­s están cometiendo un delito de toma de rehenes según el derecho penal internacio­nal y no un simple secuestro de los que castiga la legislació­n interna.

Por eso tampoco tiene sentido quejarse porque la JEP haya hecho referencia en su auto a la toma de rehenes en lugar de decir que se trataba de secuestros. En realidad, el auto utiliza mas de 500 veces la palabra secuestro, pero también explica con detenimien­to por qué la imputación correcta debe ser la de toma de rehenes, dado el contexto en el que esos delitos ocurrieron.

‘‘Hay poco conocimien­to que algunos tiene sobre su funcionami­ento y, en general, sobre el acuerdo de paz”.

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