Períodos constitucionales
Después de la expedición de la Carta de 1991 se generó una discusión sobre el carácter personal o institucional de los períodos en los cargos de elección popular como los que no lo son.
La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían períodos institucionales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el período debería considerarse subjetivo o personal.
Es decir, el período es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública. Esa distinción entre el período institucional y el subjetivo, también la hizo el Consejo de Estado, en decisión de la Sala Plena del año 1997.
Pese al acuerdo entre las dos Corporaciones sobre la concepción de periodo institucional, se generó una discusión entre estas por la naturaleza del periodo de los alcaldes y gobernadores, pues mientras para la Corte Constitucional los cargos de alcaldes y gobernadores tenían un período subjetivo o individual, porque no existía norma que fijara una fecha de inicio de su función, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, la Constitución sí fijó términos claros para la asunción de la función ejecutiva por parte de los mandatarios locales y seccionales y, en consecuencia, el período de estos servidores era institucional.
En razón de los inconvenientes institucionales por esta dualidad de interpretaciones que generó la realización de múltiples elecciones por fuera del calendario electoral, en lo que se denominó “períodos atípicos” de alcaldes y gobernadores, el Congreso de la República, como Constituyente derivado, profirió el Acto Legislativo No. 2 de 2002, por medio del cual instituyó el período institucional para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles.
El mencionado acto legislativo determinó que el período de todos los alcaldes era institucional, razón por la que al 1 de enero de 2008 comenzarían su ejercicio, de modo que todos los electos para esa fecha, empezarían y terminarían al mismo tiempo su ejercicio. En relación con la naturaleza del período de los cargos de elección diferentes a la popular; la postura de la jurisprudencia constitucional y contenciosa fue coincidente, es individual, salvo que expresamente se hubiera instituido su carácter institucional.