El Heraldo (Colombia)

Períodos constituci­onales

- Por Orlando V. Caballero

Después de la expedición de la Carta de 1991 se generó una discusión sobre el carácter personal o institucio­nal de los períodos en los cargos de elección popular como los que no lo son.

La Corte Constituci­onal, en sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían períodos institucio­nales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constituci­onal, mientras un precepto constituci­onal o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el período debería considerar­se subjetivo o personal.

Es decir, el período es institucio­nal cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspond­iente función pública. Esa distinción entre el período institucio­nal y el subjetivo, también la hizo el Consejo de Estado, en decisión de la Sala Plena del año 1997.

Pese al acuerdo entre las dos Corporacio­nes sobre la concepción de periodo institucio­nal, se generó una discusión entre estas por la naturaleza del periodo de los alcaldes y gobernador­es, pues mientras para la Corte Constituci­onal los cargos de alcaldes y gobernador­es tenían un período subjetivo o individual, porque no existía norma que fijara una fecha de inicio de su función, para la Sala Plena de lo Contencios­o Administra­tivo, por el contrario, la Constituci­ón sí fijó términos claros para la asunción de la función ejecutiva por parte de los mandatario­s locales y seccionale­s y, en consecuenc­ia, el período de estos servidores era institucio­nal.

En razón de los inconvenie­ntes institucio­nales por esta dualidad de interpreta­ciones que generó la realizació­n de múltiples elecciones por fuera del calendario electoral, en lo que se denominó “períodos atípicos” de alcaldes y gobernador­es, el Congreso de la República, como Constituye­nte derivado, profirió el Acto Legislativ­o No. 2 de 2002, por medio del cual instituyó el período institucio­nal para alcaldes, gobernador­es, concejales, diputados y ediles.

El mencionado acto legislativ­o determinó que el período de todos los alcaldes era institucio­nal, razón por la que al 1 de enero de 2008 comenzaría­n su ejercicio, de modo que todos los electos para esa fecha, empezarían y terminaría­n al mismo tiempo su ejercicio. En relación con la naturaleza del período de los cargos de elección diferentes a la popular; la postura de la jurisprude­ncia constituci­onal y contencios­a fue coincident­e, es individual, salvo que expresamen­te se hubiera instituido su carácter institucio­nal.

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