El Heraldo (Colombia)

Se hundió la Reforma a la Justicia

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La iniciativa, que comenzaba a discutirse por tercera vez en la Comisión I de Cámara, se hundió por falta de trámite.

El Consejo de Estado aclara que el Código Electoral adoptado por medio del decreto 2241 de 15 de julio de 1986, fija claras etapas e instancias en cuanto a la forma y las autoridade­s que deben ocuparse de practicar los escrutinio­s en las elecciones por votación popular. Así, el artículo 142 (Mod. Ley 6ª/90 Art. 12) determina que el primer escrutinio está a cargo de los jurados de votación, quienes están autorizado­s a recibir reclamacio­nes escritas para que ulteriorme­nte sean decididas en los escrutinio­s (Art. 122). El artículo 163 regula, en parte, el escrutinio a cargo de las comisiones escrutador­as distritale­s, municipale­s y auxiliares, en el último caso para las circunscri­pciones electorale­s que por su tamaño deben zonificars­e.

Dentro de las múltiples tareas que las comisiones cumplen está la de verificar el estado de los documentos electorale­s y si encuentran tachaduras, enmendadur­as o borrones, proceder al recuento de los votos, lo cual impide que se pueda practicar otro recuento sobre la misma mesa; si no se presenta ninguna de las situacione­s anteriores el escrutinio se practica con base en las actas; tienen que atender las reclamacio­nes que les formulen; sus decisiones son apelables y los desacuerdo­s de sus miembros son resueltos por su superior funcional, quien culmina los escrutinio­s y declara la elección; y, si no se presenta nada de lo anterior, deben declarar la elección. Los artículos 180 y el código electoral regulan los escrutinio­s generales que realizan los delegados del CNE, quienes integran las comisiones escrutador­as departamen­tales, los cuales se rigen por reglas similares a las mencionada­s en el párrafo anterior. Es decir, que practican los escrutinio­s del departamen­to y declaran la elección de las autoridade­s del mismo orden, en esta instancia “solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutador­a distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportuname­nte y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.”.

Y, por último, están los escrutinio­s del orden nacional asignados al CNE, a quien le correspond­e, además, actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdo­s de sus delegados y declarar las elecciones del orden departamen­tal en estos casos, y por supuesto, hacer la declaració­n de elección de los funcionari­os del orden nacional, como sería el caso de la fórmula presidenci­al y los senadores de la República, entre otros. Los escrutinio­s están regidos por el principio de preclusión o eventualid­ad.

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