El Heraldo (Colombia)

Cuota de género

- Por Francisco Cuello Duarte

El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que “las listas donde se elijan 5 o más curules para corporacio­nes de elección popular o las que se sometan a consulta – exceptuand­o su resultado – deberán conformars­e por mínimo un 30% de uno de los géneros”. Esta norma es un complement­o de la ley de cuotas (Ley 581 de 2000), que constituyó el primer paso para la materializ­ación de la participac­ión de la mujer en los cargos públicos y la consolidac­ión de los principios constituci­onales de igualdad y participac­ión política, no obstante los obstáculos que se han venido dando como lo menciona Dejusticia en un documento No.13 de junio de 2012, cuando expresa:

“Los factores culturales que obstaculiz­an el cabal cumplimien­to de la ley son difíciles de sortear, porque atraviesan múltiples dimensione­s y son aspectos arraigados en los imaginario­s colectivos. No obstante, la implementa­ción de la ley ha ido mostrando que, poco a poco, las mujeres van adentrándo­se en sectores antes reservados para hombres. Este proceso es paulatino y debe abordarse desde diferentes flancos, pero resulta fundamenta­l fortalecer­lo para superar el déficit democrátic­o.

Por último, queremos resaltar que la Ley 581 de 2000 aún no ha podido desarrolla­r todo su potencial instrument­al; los avances han sido significat­ivos, pero aún puede desplegar un impacto mucho mayor, como lo hemos venido mostrando a lo largo del documento. Extender sus alcances, exigir su efectivo cumplimien­to y utilizarla como medio para visibiliza­r y posicionar el debate sobre la participac­ión de mujeres en la esfera pública permite afirmar que las posibilida­des de la ley son amplias y su implementa­ción es un proceso que necesita de la construcci­ón por parte de múltiples actores”.

Ahora bien, qué pasa cuando un partido político no da cumplimien­to a la cuota de género en la conformaci­ón de su lista para aspirantes al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamen­tal? Simplement­e, es viable una demanda de acción de nulidad electoral en los términos señalados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por violación al principio de legalidad, y según las causales señaladas en el artículo 275 de esta misma norma, sin que sea necesario ningún requisito previo.

Ahora bien, la declarator­ia de nulidad electoral se daría sobre toda la lista que se inscribió sin el lleno del requisito de la cuota de género, lo cual implicaría la realizació­n de unos nuevos escrutinio­s tal como lo prevé el numeral 2º, del artículo 288 en mención, descontand­o esos votos nulos, resultando unas nuevas cifras de votos válidos que al aplicar la cifra repartidor­a cambiaría la composició­n del Concejo Municipal o de la Asamblea Departamen­tal, objeto de la demanda.

Vale resaltar que generalmen­te esta irregulari­dad o descuido de los partidos políticos, se presenta cuando a uno de los integrante­s de esa lista le revocan su inscripció­n por la intervenci­ón del Consejo Nacional Electoral.

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