Cuota de género
El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que “las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta – exceptuando su resultado – deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. Esta norma es un complemento de la ley de cuotas (Ley 581 de 2000), que constituyó el primer paso para la materialización de la participación de la mujer en los cargos públicos y la consolidación de los principios constitucionales de igualdad y participación política, no obstante los obstáculos que se han venido dando como lo menciona Dejusticia en un documento No.13 de junio de 2012, cuando expresa:
“Los factores culturales que obstaculizan el cabal cumplimiento de la ley son difíciles de sortear, porque atraviesan múltiples dimensiones y son aspectos arraigados en los imaginarios colectivos. No obstante, la implementación de la ley ha ido mostrando que, poco a poco, las mujeres van adentrándose en sectores antes reservados para hombres. Este proceso es paulatino y debe abordarse desde diferentes flancos, pero resulta fundamental fortalecerlo para superar el déficit democrático.
Por último, queremos resaltar que la Ley 581 de 2000 aún no ha podido desarrollar todo su potencial instrumental; los avances han sido significativos, pero aún puede desplegar un impacto mucho mayor, como lo hemos venido mostrando a lo largo del documento. Extender sus alcances, exigir su efectivo cumplimiento y utilizarla como medio para visibilizar y posicionar el debate sobre la participación de mujeres en la esfera pública permite afirmar que las posibilidades de la ley son amplias y su implementación es un proceso que necesita de la construcción por parte de múltiples actores”.
Ahora bien, qué pasa cuando un partido político no da cumplimiento a la cuota de género en la conformación de su lista para aspirantes al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental? Simplemente, es viable una demanda de acción de nulidad electoral en los términos señalados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por violación al principio de legalidad, y según las causales señaladas en el artículo 275 de esta misma norma, sin que sea necesario ningún requisito previo.
Ahora bien, la declaratoria de nulidad electoral se daría sobre toda la lista que se inscribió sin el lleno del requisito de la cuota de género, lo cual implicaría la realización de unos nuevos escrutinios tal como lo prevé el numeral 2º, del artículo 288 en mención, descontando esos votos nulos, resultando unas nuevas cifras de votos válidos que al aplicar la cifra repartidora cambiaría la composición del Concejo Municipal o de la Asamblea Departamental, objeto de la demanda.
Vale resaltar que generalmente esta irregularidad o descuido de los partidos políticos, se presenta cuando a uno de los integrantes de esa lista le revocan su inscripción por la intervención del Consejo Nacional Electoral.