La Opinión

Obstruyen la acción pública

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Elemento primordial de nuestro sistema democrátic­o es la acción pública de inconstitu­cionalidad, un derecho político de primer orden, reconocido por la Constituci­ón a todo ciudadano. El artículo 41 del Acto Legislativ­o 3 de 1910 dispuso: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constituci­ón”. Le ordenó decidir definitiva­mente, entre otros asuntos, “sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitu­cionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.

En 1991, la Asamblea Nacional Constituye­nte creó la Corte Constituci­onal, y en el artículo 241, que quizá no recuerdan algunos de los actuales magistrado­s, le confió “la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci­ón”. Y señaló que, con esa finalidad, la Corte debe resolver acerca de las demandas que presenten los ciudadanos contra los actos reformator­ios de la Constituci­ón –cualquiera que sea su origen-, contra las leyes y contra los decretos con fuerza de lay dictados por el Gobierno.

El artículo 40 de la Constituci­ón proclamó que “todo ciudadano”, y no solamente los especialis­tas en técnica procesal, tiene derecho –que, según la misma norma, debe ser efectivoa “interponer acciones públicas en defensa de la Constituci­ón”.

El Decreto 2067/91, que reguló el procedimie­nto aplicable, señaló los requisitos que debe reunir una demanda presentada en ejercicio de la acción pública, para que la Corte la admita y le dé trámite: el señalamien­to de las normas acusadas como inconstitu­cionales, su transcripc­ión literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicació­n oficial de las mismas; el señalamien­to de las normas constituci­onales que se consideren infringida­s; las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; cuando fuera el caso, el señalamien­to del trámite impuesto por la Constituci­ón para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantad­o; y la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

Son requisitos sencillos, cuya formalidad es mínima, dada la esencia de la acción pública, con el fin de garantizar su ejercicio a cualquier ciudadano. Una vez cumplidos, la demanda tiene que ser admitido.

Desde luego, al enunciar las razones que llevan al ciudadano a formular la demanda deben ser expuestas de modo que la Corte sepa cuál es el posible motivo de inconstitu­cionalidad, pues, como dijo la Sentencia C-131/93, “el ataque indetermin­ado y sin motivos no es razonable”. Pero esa necesaria motivación no se puede traducir en la arbitraria exigencia al ciudadano de todo un complejo técnico de requisitos no señalados en la Constituci­ón ni en la ley, pues, como advirtió la Corte, “para cumplir con esta exigencia no es necesario ser experto en Derecho Constituci­onal ni mucho menos abogado”. La Corte viola la Constituci­ón cuando obstruye sin razón válida el ejercicio de la acción pública.

Es inconstitu­cional complicar de la manera exagerada en que lo vienen haciendo quienes redactan los autos inadmisori­os, exigencias inconstitu­cionales que el ciudadano del común, no técnico ni procesalis­ta, está lejos de poder cumplir.

La acción pública de inconstitu­cionalidad es un derecho del que no puede ser despojado el ciudadano. Si el argumento del ciudadano -expuesto sencillame­nte- convence o no a los magistrado­s, lo debe decidir la Sala Plena. La demanda debe llegar a ella.

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JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO COLUMNISTA

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