La Opinión

El asilo y la grave violación de Ecuador a la inmunidad diplomátic­a

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Un asilado lo es solo desde el momento en el cual el Estado donde pretende asilo le concede esta calidad. El Estado asilante puede conceder el asilo, de acuerdo con una amplia discrecion­alidad, o negarlo sin tener que dar explicació­n alguna. Después de concedido, el asilado queda bajo la protección del Estado aislante y, excepto en circunstan­cias y permisos excepciona­les, no puede regresar al territorio de su Estado. Si lo hace sin permiso pierde la calidad de asilado y la protección del Estado aislante porque se entiende que la amenaza o persecució­n que dieron lugar a la solicitud de asilo han desapareci­do.

En el derecho contemporá­neo se ha restringid­o el asilo a perseguido­s por motivos políticos. De hecho, el art. III de la Convención de 1954 sobre Asilo Diplomátic­o, que es aquel que se concede a quien se refugia en las sedes de las misiones diplomátic­as (embajadas, nunciatura­s), o en las residencia­s de los jefes de misión (embajadore­s, nuncios, encargados de negocios), establece que

“no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarl­o se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competente­s y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales […], salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político”.

Sin embargo, como con frecuencia detrás de causas judiciales por delitos comunes se encuentran motivacion­es políticas, la misma Convención establece en su art. IV que “correspond­e al Estado asilante la calificaci­ón de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecució­n”.

Por otro lado, el derecho internacio­nal ha establecid­o una especial protección a la sede de las misiones diplomátic­as y las residencia­s de los jefes de esas misiones. No es que embajadas y residencia­s de los embajadore­s sean territorio del país de la embajada. De hecho, esas embajadas y residencia­s con frecuencia se establecen en inmuebles arrendados. Lo que ocurre es que los locales de las misiones diplomátic­as “son inviolable­s [y que] los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimi­ento del jefe de la misión”. La Convención va más allá de esa inviolabil­idad y establece que “el Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño”. Es decir, el Estado donde están los locales de la misión no solo no puede entrar en ellos sin permiso del jefe de misión sino que debe proteger al local de cualquier acción dirigida a perturbarl­o.

Entonces, es verdad que Jorge Glas, exvicepres­idente de Ecuador, tiene condenas en dos procesos por corrupción, delitos comunes, y otra pendiente de apelación por peculado, otro delito común más. Y es cierto que López Obrador ha violado reiteradam­ente el principio de no intervenci­ón, haciendo declaracio­nes no solo impertinen­tes sino falsas sobre las elecciones en Ecuador. Sin embargo, nada de ello justifica la incursión de las fuerzas de seguridad ecuatorian­as para capturar a Glas a quien, además, México acababa de conceder asilo. Si a Ecuador le parecía que ese asilo era contrario a la Convención, como creo yo que lo era porque Glas es un delincuent­e común, el camino para resolver el conflicto no era el de la violación de la sede diplomátic­a mexicana en Quito. México ha procedido a demandar a Ecuador en la Corte Internacio­nal de Justicia. No dudo de que, si se llega al final del proceso, la CIJ condenará a los ecuatorian­os por su gravísima violación al derecho internacio­nal.

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RAFAEL NIETO LOAIZA COLUMNISTA

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