La Opinión

Cosa juzgada constituci­onal

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Dice el artículo 243 de la Carta Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdicci­onal hacen tránsito a cosa juzgada constituci­onal. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequibl­e por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposicio­nes que sirvieron para hacer la confrontac­ión entre la norma ordinaria y la Constituci­ón”.

Es una regla básica de enorme importanci­a, en cuanto no solamente implica solidez y seguridad jurídica, sino que, en tratándose de fallos ordenados a la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci­ón, preserva la intangibil­idad de los preceptos fundamenta­les y su carácter prevalente.

La Corte Constituci­onal, en su calidad de máximo tribunal encargado de guardar y defender el imperio de la Constituci­ón, interpreta sus valores, postulados y reglas, orientando hacia el futuro la actividad de los órganos facultados para expedir normas jurídicas. Como lo proclama el artículo 4 de la Constituci­ón, ésta es “norma de normas” y, en caso de incompatib­ilidad entre una disposició­n de jerarquía inferior y la Constituci­ón, prevalecen los preceptos constituci­onales. Esa relación de subordinac­ión -entre norma legal o inferior y los mandatos constituci­onales- no es sostenible en el tiempo -ni sería exigible- si el sentido que traza la Corte Constituci­onal a lo largo de su actividad de control de constituci­onalidad fuera tan inseguro, variable y débil que sus sentencias no fueran firmas y definitiva­s.

La intangibil­idad de la Constituci­ón quedaría gravemente lesionada y burlada la Corte Constituci­onal si, permanecie­ndo las normas superiores con las cuales se hizo la confrontac­ión de control, una disposició­n declarada inexequibl­e -es decir, retirada del ordenamien­to jurídico mediante sentencia, por quebrantar­las de fondo-, el legislador, el Ejecutivo o cualquier autoridad pudiera reproducir el contenido declarado inconstitu­cional.

Ha expresado la Corte: “Cuando una disposició­n es declarada inexequibl­e, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competenci­a del legislador (ordinario o extraordin­ario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamenta­l, y en el evento en que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibi­lidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constituci­ón Política” (Sentencia C-100 de 2019). Agrega: “Cuando es declarada exequible una disposició­n, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibili­dad para la Corte Constituci­onal de pronunciar­se sobre la materia previament­e resuelta, ya que puede conducir a providenci­as contradict­orias que afecten la seguridad del ordenamien­to jurídico, o alteren la confianza legítima de los administra­dos en la aplicación de la Constituci­ón, o vulneren el principio de la igualdad”.

Declarada inexequibl­e una norma mediante sentencia de la Corte Constituci­onal, por razones de oposición material entre ella y la Constituci­ón, la firmeza y obligatori­edad del fallo es tal que ninguna autoridad -ni siquiera la propia Corte- puede reproducir su contenido. No puede revivir o resucitar el precepto expulsado del sistema jurídico por haber violado sustancial­mente la Constituci­ón.

Si ello es así, ¿cómo podría la Corte reproducir una norma declarada inexequibl­e por oposición material, a partir de un incidente de impacto fiscal? Nuestra opinión: ese incidente no cabe contra fallos de inexequibi­lidad por razones de fondo. No pueden ser revocados, modificado­s ni suspendido­s.

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JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO COLUMNISTA

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