La Republica (Colombia)

CLÁUSULAS LIMITATIVA­S Y EXONERATIV­AS RESPONSABI­LIDAD

- JORGE OVIEDO ALBÁN Director de posgrados de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas jorge.oviedo@unisabana.edu.co *LEA COMPLETO EN LA WEB

Tanto el artículo 1546 del Código Civil, como el 870 del Código de Comercio establecen que una de las consecuenc­ias derivadas del incumplimi­ento del contrato es la indemnizac­ión de perjuicios que puede ser reclamada por el acreedor afectado por la inejecució­n de las obligacion­es a cargo del deudor. Ante este escenario cabe preguntars­e si en Colombia es válido o no pactar cláusulas restrictiv­as de responsabi­lidad que exoneren al deudor de indemnizar los perjuicios causados al acreedor por incumplimi­ento contractua­l.

¿Qué es una cláusula restrictiv­a de responsabi­lidad contractua­l?

Debe señalarse en primer lugar que las “cláusulas limitativa­s” de responsabi­lidad son aquellas que la atenúan o reducen la responsabi­lidad y “exonerativ­as”, son aquellas que pretenden liberar a aquel que en principio está obligado a responder. Unas y otras pueden ser agrupadas bajo el calificati­vo de cláusulas “restrictiv­as.

¿En Colombia existe alguna norma que prohíba este tipo de cláusulas?

En el Derecho Privado colombiano, no existe una norma general que les prohíba a las partes pactar en un contrato una cláusula restrictiv­a de responsabi­lidad y por ende, es en principio viable pactarlas, teniendo como fundamento la autonomía de la voluntad y lo establecid­o en los siguientes artículos del Código Civil: 1602; 1604 inc. 4; 1616 y 1618.

¿La jurisprude­ncia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido este tipo de cláusulas?

En sentencia de 13 de diciembre de 1962, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la posibilida­d de modificaci­ón de las reglas de responsabi­lidad contenidas en los artículos 1604 y 1616 del Código Civil. En sus considerac­iones señaló que estas reglas de responsabi­lidad pueden ser modificada­s en casos especiales ya sea para agravar, atenuar o eximir al deudor, cuando tal exoneració­n es lícita y además teniendo como límite lo establecid­o en los artículos 1522, con respecto a la prohibició­n de condonar el dolo futuro y el 1523 del mismo Código, según el cual hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de diciembre de 1962, M.P. Enrique López de la Pava, G.J., t. C., pp. 280 a 281). En Sentencia de 6 de marzo de 1972, la Corte Suprema también reconoció el valor de las cláusulas exonerativ­as de responsabi­lidad, sometiéndo­las a ciertos límites o controles, como son la exoneració­n de la culpa grave, asimilada al dolo y el objeto ilícito. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de marzo de 1972, M.P. Humberto Murcia Ballén, G.J., t. CXLII, p. 479).

¿Además de los límites establecid­os por las sentencias de la Corte Suprema, existen otros límites normativos?

Cabe señalar que de varias disposicio­nes tanto del

Código Civil, como de Comercio, puede inferirse que otro límite a las cláusulas exonerativ­as de responsabi­lidad, proviene de la buena fe.

El artículo 1898 del Código Civil, sanciona con nulidad la cláusula eximente de responsabi­lidad del vendedor por evicción, siempre que haya habido mala fe de parte suya y también el artículo 1916 del mismo Código, según el cual si se ha pactado que el vendedor no estuviere obligado al saneamient­o de los vicios ocultos de la cosa en el contrato de venta, estará obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimien­to y no informó al comprador.

Esta disposició­n se replica en el artículo 936 del Código de Comercio, el cual establece que será absolutame­nte nula toda estipulaci­ón que excluya o limite la garantía por vicios ocultos, cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador.

También en otros casos, la legislació­n impone límites a ciertas cláusulas exonerativ­as, como sucede con el artículo

922 del Código de Comercio, referido a la responsabi­lidad del transporta­dor y el 1031 del mismo Código, sobre pérdida de la cosa transporta­da.

Además, en algunos estatutos especiales, tales cláusulas se califican como abusivas, tal como sucede con el artículo

133 de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliar­ios; el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposicio­nes y el artículo 43 de la Ley 1480 de

2011, que contiene el estatuto del consumidor.

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