El Financiero (Costa Rica)

Las cuotas en condominio­s

La ley regula el cobro efectivo de las pagos condominal­es en caso de morosidad

- Warren Corrales editor@elfinancie­rocr.com

Parece haber un mito alrededor del famoso tema de la cuota de mantenimie­nto, su cobro y su efectiva recuperaci­ón en caso de no pago. Este artículo pretende aclararlo.

Por mandato legal, los condóminos tienen una responsabi­lidad ineludible y compartida de participar de los gastos comunes.

Por su parte, los administra­dores tienen la obligación también, por ley, de realizar el cobro de la cuota de mantenimie­nto a sus condóminos, pero ¿qué pasa cuando un condómino no paga? ¿Se le suspende en su derecho de propietari­o condominal? O ¿no lo dejamos entrar al condominio o lo privamos de usar las áreas comunes?

El artículo 20 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio­s nos deja claro cuál es el camino legal a seguir.

Primero, se señala que la filial de la cual es dueño el condómino constituye una garantía de forma preferente para el cumplimien­to de sus obligacion­es pecuniaria­s, como lo es el pago de la cuota condominal.

Segundo, esto reviste especial importanci­a porque la ley está dotándole de una condición especial y excepciona­l al darle el atributo, no solo de garantía stricto sensu, sino que también de forma preferente, que no es otra cosa que la hipoteca legal, estando solo por debajo el cobro del impuesto de bienes inmuebles pero por encima de otros gravámenes.

Tercero, el no pago de la cuota constituye un gravamen hipotecari­o que pesará sobre la filial, para darle aún más fortaleza por temas de publicidad registral, quedando inscrito dicho gravamen en el asiento registral de la filial.

Cuarto, para hacer valer esta garantía y para su ejecución, señala este artículo que la certificac­ión que al efecto emita un contador tendrá la condición de título ejecutivo, tal y como se desprende de la Ley de Cobro Judicial y el Código de Comercio.

Esta última mención (solución judicial), de cierta manera, pone punto final a la cuestión, al dotar esta certificac­ión de la condición de título ejecutivo, con todas sus caracterís­ticas como contener implícita su ejecución; no debe probarse la existencia del crédito para hacerlo efectivo, representa deudas líquidas o liquidable­s, ciertas y exigibles, para presentars­e directamen­te en una demanda ejecutiva hipotecari­a ante un juez competente.

Esta certificac­ión, debe basarse en los registros contables oficiales del condominio, y de ahí la importanci­a de tener libros contables al día y en orden, obligación que recae en el Administra­dor. A su vez, la obligación de pago estará respaldada por el acuerdo de asamblea anual que determina el presupuest­o y el monto de la cuota condominal, como lo manda el artículo 26 de la Ley. Estas dos son condicione­s previas para una efectiva puesta en marcha de la acción ejecutiva.

Existe otra solución, llamémosla alternativ­a, que sería incluir “sanciones” ante el no pago, en el reglamento; aunque esta puede tener la debilidad teórica de caer en ilegalidad­es.

Toda la anterior estructura legal de garantía del pago de cuotas condominal­es no riñe contra una redacción más amplia, rigurosa y/o efectiva sobre este tema en el reglamento propio del condominio. Se pueden incluir otras “sanciones” al no pago de la cuota, siempre respetando el orden público, el bloque de legalidad, los derechos humanos y los derechos como condómino, entre otros.

Por ejemplo, soluciones comunes que se encuentran en las disposicio­nes de reglamento­s de condominio­s son la suspensión de servicios comunes, del ejercicio de derechos de voto, o bien las multas o intereses de mora.

Así las cosas, la próxima vez que alguien señale el “mito” de que es imposible cobrar efectivame­nte a los condóminos morosos, podemos desvirtuar­lo. * Abogado BPL Legal

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