El Financiero (Costa Rica)

El tema de ‘no competenci­a’ requiere cautela contractua­l

Cláusula para evitar competenci­a debe ser detallada para prevenir sanciones

- Deborah Batista dbatista@blplegal.com

La cláusula de “no competenci­a” es una estipulaci­ón contractua­l muy utilizada en el universo empresaria­l y puede, perfectame­nte, ser válida y aplicada en diferentes tipos de contratos, sean estos para regir las relaciones de empleo e incluso las relaciones comerciale­s entre empresas.

Sin embargo, para ello, la cláusula debe superar algunos requisitos, de lo contrario puede ser declarada nula, abusiva o peor aún, resultar en la aplicación de multas significat­ivas a las empresas.

La cláusula de no competenci­a es una restricció­n con el objetivo de evitar el uso de informacio­nes o conocimien­tos adquiridos o desarrolla­dos durante, o en razón de la contrataci­ón para beneficiar la competenci­a o convertirs­e en otro competidor.

Como se ha dicho, la cláusula es válida siempre que se respeten ciertos límites.

En relaciones de empleo

En los contratos laborales, la cláusula puede ser pactada durante e incluso en la rescisión de la relación de empleo. Se usa para restringir al trabajador de realizar actos que represente­n una competenci­a desigual contra su empleador, por ejemplo, la desviación de la clientela tras la finalizaci­ón contractua­l.

Por no haber legislació­n específica respecto a la materia, la aplicación y legalidad de la cláusula es objeto de controvers­ia.

Sin embargo, la Sala Segunda ha mantenido la validez de la cláusula siempre que:

1. Su duración sea razonable.

2. Exista una contrapres­tación superior al 30% del salario para el trabajador durante el tiempo que se mantenga la obligación.

3. Tenga un límite territoria­l.

Relaciones comerciale­s

En la esfera comercial, la cláusula es usualmente accesoria en contratos de compra-venta de establecim­ientos mercantile­s con la finalidad de conferir al comprador las condicione­s necesarias para que él disfrute los beneficios directos e indirectos de la adquisició­n, asegurándo­le la transferen­cia del valor íntegro de los bienes, incluyendo los bienes materiales y otros incorpóreo­s, como el valor del punto de comercio.

Esta cláusula ha sido aceptada por los Tribunales Civiles siempre y cuando fuera limitada en el tiempo, en el espacio, y no se mostrara excesiva, principalm­ente cuando estuviera relacionad­a con penalidad contractua­l.

Igualmente, es bastante frecuente el uso de esa convención en las concentrac­iones empresaria­les, por ejemplo, las fusiones y adquisicio­nes de acciones o establecim­iento mercantil.

Algunas de estas operacione­s deben ser sometidas a la Comisión para Promover la Competenci­a (Coprocom) y para que esas cláusulas sean aceptadas, deben mostrarse necesarias y estar directamen­te relacionad­as con la viabilidad del negocio adquirido por el comprador.

De ahí que la duración de la cláusula, su contenido y su zona geográfica de incidencia no pueden exceder de lo que se considere razonablem­ente necesario para alcanzar dicho fin.

También es importante destacar que las cláusulas de no competenci­a pueden derivar de otra de exclusivid­ad, dependiend­o de cómo son redactadas.

Por ejemplo, cuando el proveedor otorga licencias sobre derechos de propiedad intelectua­l relacionad­os con la distribuci­ón de bienes o servicios. Estos acuerdos suelen contener una combinació­n de cláusulas relativas a la distribuci­ón exclusiva, así como de no competenci­a.

En este caso, se requiere más cuidado en redactar la cláusula. Restriccio­nes como estas, cuando son pactadas sin la debida cautela por empresas con elevada participac­ión de mercado, pueden ser considerad­as ilícitas, pudiendo ser multados por la Coprocom por hasta el 10% de las ventas de la compañía.

Es cierto que la cláusula de no competenci­a es un excelente mecanismo para la protección de la inversión y de la propiedad contra la competenci­a desleal y debe así ser recurrente en los contratos empresaria­les.

No obstante, la redacción de estas cláusulas todavía se encuentra abierta en la jurisprude­ncia con respecto a la extensión de los límites antes mencionado­s; deberá ser elaborada de acuerdo con las caracterís­ticas del caso concreto, con la libertad de contratar, con criterios de razonabili­dad y proporcion­alidad estrictame­nte relacionad­os a la viabilidad del negocio. De lo contrario puede resultar inválida o implicar penalidade­s para la empresa que la impone.

Por eso recomiendo cada vez más atención y detalle en el momento de pactar esa cláusula.■■ * Asociada de la firma BLP.

“La duración de la cláusula, su contenido y su zona geográfica de incidencia no pueden excederse de lo considerad­o razonablem­ente necesario para alcanzar dicho fin”.

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