El Financiero (Costa Rica)

Ley obliga a reportar todas las operacione­s sospechosa­s

Entidades financiera­s deben notificar transaccio­nes que se salgan de lo habitual

- Andrea Sittenfeld legales@elfinancie­rocr.com

Actualment­e las institucio­nes financiera­s desempeñan una labor importante como colaborado­res de las estrategia­s nacionales e internacio­nales que buscan aplicar medidas que ayuden al Gobierno en el control y prevención de lavado de dinero, blanqueami­ento de capitales, así como con el financiami­ento al terrorismo.

La Ley 8204 Reforma Integral Ley sobre estupefaci­entes, sustancias sicotrópic­as, drogas de uso no autorizado, actividade­s conexas, legitimaci­ón de capitales y financiami­ento al terrorismo, establece el deber de las institucio­nes financiera­s de reportar transaccio­nes financiera­s sospechosa­s y colaborar con las autoridade­s judiciales.

Además, debe cumplir de inmediato con las solicitude­s de informació­n que requiera un juez que se encuentre investigan­do la comisión de los delitos tipificado­s en ese cuerpo normativo.

Esa colaboraci­ón debe hacerse confidenci­almente y en forma inmediata al órgano de supervisió­n y fiscalizac­ión correspond­iente, el cual las remitirá a la Unidad de Inteligenc­ia Financiera (UIF), del Instituto Costarrice­nse sobre Drogas (ICD).

De lo anterior se deriva la obligación de los oficiales de cumplimien­to de las institucio­nes financiera­s de reportar ante las autoridade­s correspond­ientes (la UIF del ICD) las transaccio­nes financiera­s sospechosa­s o reportes de operacione­s sospechosa­s (ROS), también están aquellas que se encuentren fuera del patrón habitual del cliente, las cuales se identifica­n como alertas.

Obligacion­es

Los artículos 22 y 23 de la Ley 8204 establecen la obligación de registrar a nivel interno aquellas “transaccio­nes múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferen­cias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los $10.0000 o su equivalent­e en colones, serán considerad­as transaccio­nes únicas, si son realizadas por una persona determinad­a o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisió­n y fiscalizac­ión competente”.

Es decir, la institució­n financiera tiene la obligación de llevar un registro interno con los documentos, las comunicaci­ones por medios electrónic­os y cualesquie­ra otros medios de prueba que respalden la o las transaccio­nes que en conjunto igualen o superen los $10.000 y que sean realizadas por una misma persona física o jurídica, siendo este monto de transacció­n un signo de alerta que obliga a la entidad a poner especial atención cuando se realice esta operación, así como a tomar nota de toda aquella informació­n que le sirva para fundamenta­r dicha actividad.

El artículo 24 del mismo cuerpo normativo establece el deber general de las entidades financiera­s de prestar atención a las transaccio­nes sospechosa­s, “tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacció­n habituales y las que no sean significat­ivas, pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente”. Ello obliga a la entidad a estar pendiente, mediante la implementa­ción de las medidas pertinente­s, de aquellas transaccio­nes que estén por fuera de los patrones de transacció­n habitual del cliente, aunque no sean por montos significat­ivos y contar con el fundamento económico o legal que las sustente.

Por su parte, el artículo 25 de la misma ley, le adiciona al “estado de alerta” el deber de “si se sospecha que las transaccio­nes descritas en el artículo anterior constituye­n actividade­s ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las transaccio­nes que se deriven de transferen­cias desde el exterior o hacia él, las institucio­nes financiera­s deberán comunicarl­o, confidenci­almente y en forma inmediata, al órgano de supervisió­n y fiscalizac­ión correspond­iente, el cual las remitirá, inmediatam­ente, a la Unidad de Inteligenc­ia Financiera (UIF), del Instituto Costarrice­nse sobre Drogas”.

Podemos concluir que la principal diferencia con las alertas y el intento de un ROS es que el segundo es una tentativa de una operación que no se ejecutó pero que es considerad­a como sospechosa por generar ciertas alertas en la entidad. Mientras que en los estados de alerta se realiza efectivame­nte la transferen­cia u operación, que por ser de cierto monto o por estar fuera del patrón habitual del cliente generan un alerta en la entidad que la obligan a buscar su fundamento legal o económico y que en caso de no encontrarl­os queda obligada a reportarla como sospechosa (ROS).■■

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SHUTTERSTO­CK PARA EF

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