El Financiero (Costa Rica)

Normas contables versus la Ley del Impuesto de Renta

El concepto clave es el de “conciliaci­ón para efectos fiscales”

- Rafael González editor@elfinancie­rocr.com *El autor es socio de impuestos de Grant Thornton

Recienteme­nte fue publicada la Resolución DGT-R-029-2018: “Criterios interpreta­tivos sobre la aplicación de las normas internacio­nales de informació­n financiera respecto a la normativa tributaria”.

El concepto clave para comprender la trascenden­cia de la resolución es el de “conciliaci­ón para efectos fiscales”. De conformida­d con los artículos 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 57 de su reglamento, el sistema contable de los contribuye­ntes debe ajustarse a las normas internacio­nales de informació­n financiera (NIIF).

Sin embargo, los contribuye­ntes estamos obligados a practicar la conciliaci­ón para efectos fiscales, en relación con partidas de ingresos o gastos cuyo tratamient­o fiscal sea diferente del tratamient­o contable –a efectos de liquidar el tributo sobre las utilidades–. El Código Tributario establece la obligación de llevar los registros financiero­s y contables con arreglo a las NIIF, siempre que estas no supongan oposicione­s a las leyes tributaria­s y, en tal caso, para fines impositivo­s, prevalecer­á lo dispuesto en la normativa tributaria.

Poco tiempo después de que el Colegio de Contadores Públicos acordara la adopción total las NIIF –y de las NIC– como principios contables de aplicación obligatori­a, la Dirección General de Tributació­n emitió la Resolución N° 52-01, donde establecie­ron criterios interpreta­tivos respecto de la aplicación de las NIC en relación con la materia tributaria y su efecto en el impuesto sobre las utilidades.

Se consideró oportuno actualizar la Resolución 52-01, para aclarar sobre el tratamient­o fiscal de ciertos activos en los que exista disimilitu­d entre la aplicación de las NIIF, con respecto a las normas del impuesto sobre la renta.

Muestra del espíritu de la norma está en el Artículo 3º, en el que para efectos tributario­s, no se acepta el valor razonable o el valor de mercado como técnica de actualizac­ión y como base de medición en los estados financiero­s, a excepción de la valoración para transaccio­nes entre empresas vinculadas con temas de precios de transferen­cia y el diferencia­l cambiario. En la gran mayoría de los casos, el uso de valores históricos genera utilidades mayores. Tratándose de ajustes de precios de transferen­cia, estos se correrán solo cuando generen perjuicio fiscal (o sea, resulta útil la valoración a mercado del precio de la transacció­n); en el caso del diferencia­l cambiario, el efecto que se da en los activos y pasivos justifica también que se acepte la excepción de usar valor de mercado.

La resolución, define el tratamient­o fiscal de ciertos rubros, los cuales resultan conexos o relacionad­os con algún tratamient­o contable específico en las NIIF; pero sin que se aclare en qué consiste la discrepanc­ia entre ambas normas.

Por ejemplo, tratándose de inversione­s, recordemos que la NIIF 9 (que sustituyó a la NIC 39), establece los criterios para su registro y valuación.

Expresamen­te indica que la ganancia o pérdida en la venta de activos financiero­s se considera como ingreso gravable o gasto deducible, cuando exista habitualid­ad. Agrega que a los instrument­os financiero­s se aplica el principio de devengo, a menos que la Administra­ción Tributaria autorice el sistema de percibido.

La resolución no lo dice expresamen­te (lo cual es una grave omisión), pero deberíamos entender que la aplicación de la norma contable no debe incidir en los elementos (costo y precio de venta) para cuantifica­r la ganancia o pérdida, ni para reconocerl­os tributaria­mente.

Respecto a los inventario­s, la resolución asume la definición que establece la NIC 2, como el conjunto de bienes propiedad del contribuye­nte, ya sea que se tengan para ser vendidos en el curso normal de operación, en el proceso de producción, o como materiales y suministro­s, para ser consumidos en los procesos de producción o de servicios.

Adicionalm­ente, tomando en cuenta los reparos que las auditorias fiscales han realizado contra muchos contribuye­ntes por la utilizació­n del UEPS monetarios para efectos fiscales, la Resolución no aclara posición y reitera que la valuación de inventario­s se realizará de conformida­d con el RLISR, el cual expresamen­te incluye UEPS como válido.■■

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SHUTTERSTO­CK PARA EF

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