El Financiero (Costa Rica)

Territoria­lidad en materia fiscal

- Fabio Salas

Uno de los conceptos que ha generado más discusión entre la Administra­ción Tributaria y los contribuye­ntes en general es el principio de territoria­lidad de nuestro sistema tributario.

Muchos procedimie­ntos de fiscalizac­ión y disputas judiciales se han enfocado en este aspecto, y las respuestas que se han generaliza­do por parte de las distintas autoridade­s parten de una interpreta­ción y aplicación de un concepto que no necesariam­ente cuenta con un claro sustento en la normativa vigente.

Este aspecto ha ocasionado gran insegurida­d jurídica en Costa Rica, sobre todo si se analiza la situación desde la perspectiv­a de las inversione­s en el extranjero o de las empresas y personas físicas costarrice­nses que también mantienen operacione­s fuera de nuestras fronteras.

La disonancia más reciente entre el Ministerio de Hacienda y los contribuye­ntes se presentó hace algunas semanas, cuando la Sala IV resolvió una acción de inconstitu­cionalidad contra la jurisprude­ncia emitida previament­e por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunida­d, empresas del sector financiero y de otros sectores de la economía argumentar­on que la interpreta­ción que se ha plasmado en distintos fallos judiciales –y que son reiterados por la Sala Primera– supone una clara afectación al principio de reserva de la ley.

Conceptos fundamenta­les

Previo a analizar los pormenores de estas diferencia­s entre los contribuye­ntes y el fisco, es necesario efectuar un repaso por los conceptos fundamenta­les de la materia fiscal. Es indispensa­ble referirse al ‘hecho generador’, ‘renta producto’, ‘cedularida­d del impuesto sobre la renta’, y claro está, ‘la territoria­lidad’.

Como punto de partida, se debe aclarar que el concepto del hecho generador se refiere a aquella situación de hecho que, según lo estipula la normativa fiscal vigente, determina el nacimiento de la obligación del pago del impuesto. Cada impuesto tiene su hecho generador único e independie­nte y necesariam­ente debe estar establecid­o por una ley emitida por la Asamblea Legislativ­a, por lo que no sería de recibo ampliar algún hecho generador distinto al planteado en la norma legal por medio de reglamento­s, oficios ni interpreta­ciones de ningún tipo.

Para aclarar lo anterior, conviene utilizar un breve ejemplo. Si una empresa produce y comerciali­za camisas en Costa Rica, es precisamen­te esta actividad económica lucrativa la que determina el cumplimien­to del hecho generador y, en consecuenc­ia, se da la obligación de pagar el impuesto del 30% sobre las utilidades al final del período fiscal.

Por otra parte, si un trabajador decide colocar sus ahorros en un certificad­o de depósito a plazo en un banco costarrice­nse, el rendimient­o que obtiene estará sujeto a un impuesto del 15% por tratarse de rentas de capital. En este caso, el capital invertido es precisamen­te lo que determina el cumplimien­to del hecho generador.

Los ejemplos anteriores también permiten explicar otro de los conceptos fundamenta­les en esta discusión, pues demuestra con casos prácticos que el impuesto sobre la renta está compuesto por varias cédulas distintas, cuyo tratamient­o fiscal difiere y el pago del impuesto por cada cédula supone el cumplimien­to único y definitivo en cada caso.

Por lo tanto, si una empresa costarrice­nse, que además de su actividad lucrativa, realiza inversione­s en instrument­os financiero­s en Costa Rica, debe pagar el impuesto sobre las utilidades que obtiene por su actividad lucrativa habitual al final del período fiscal, y en cuanto a las inversione­s realizadas en instrument­os financiero­s solamente debería cancelar un 15% sobre el rendimient­o que obtuvo, sin obligación alguna de integrar o sumar dichos rendimient­os al total de los ingresos que obtuvo por su actividad lucrativa habitual.

Es decir, cada cédula de la Ley del Impuesto sobre la Renta (N.º 7092) supone una obligación de pago del impuesto única y definitiva, sin que se puedan mezclar o sumar dichas fuentes de ingresos para fines fiscales.

Ahora bien, para analizar el concepto de territoria­lidad, y atendiendo a la coyuntura actual, es necesario tener en mente cada uno de los conceptos anteriores y agregar el criterio de territoria­lidad que aplica a todas y cada una de las cédulas del impuesto sobre la renta de la misma manera.

En términos generales, nuestro sistema tributario estipula que los contribuye­ntes tienen la obligación de pagar impuestos, sin importar la cédula de la que se trate, si el hecho generador se realiza dentro del territorio nacional. Es precisamen­te este caso el que se incluyó en cada uno de los ejemplos anteriores.

Por lo tanto, si una empresa o persona física decide realizar inversione­s fuera del territorio nacional, los rendimient­os que obtiene no deberían estar sujetos a impuestos en el país, pues para determinar si dicho rendimient­o o beneficio económico se materializ­a en Costa Rica, se debe identifica­r donde se cumple el hecho generador.

En el caso de las rentas pasivas como las inversione­s financiera­s el hecho generador está vinculado y limitado a la colocación de capital en algún instrument­o en concreto. Por lo tanto, según la normativa local y los conceptos básicos antes comentados, solamente existiría la obligación de pagar impuestos si dicho capital invertido se coloca en Costa Rica.

A pesar de lo anterior la posición de las autoridade­s tributaria­s, de la Sala Primera y de la Sala IV, señala que para comprender si estamos frente a un ingreso de fuente costarrice­nse se deberá también analizar el origen de los fondos invertidos.

En consecuenc­ia, si la empresa invirtió en el extranjero un capital que obtuvo como producto de su actividad lucrativa, entonces existe una relación entre el origen de los recursos invertidos y la estructura económica costarrice­nse; por lo tanto, en este caso el rendimient­o que se genera por la inversión en el exterior sí debería integrarse en la cédula de utilidades y considerar­se como un ingreso gravable sobre el cual se debe cancelar un impuesto del 30%.

Con esta posición se estaría obligando a integrar las rentas pasivas que un contribuye­nte obtiene en el exterior. Esto implica desconocer y desaplicar los conceptos de: hecho generador, cedularida­d y territoria­lidad que se analizaron previament­e.

Sin embargo, si esta misma situación se presenta, pero la inversión se realiza en un instrument­o financiero en suelo costarrice­nse, el fisco sí ha aceptado que no se integren las rentas, y en consecuenc­ia, que se cancele solo el impuesto que correspond­e por cada cédula. Esta es una situación que genera muchas dudas entre los contribuye­ntes y produce disputas administra­tivas y judiciales que le cuestan mucho dinero a todos los ciudadanos.

En términos generales, nuestro sistema tributario estipula que los contribuye­ntes tienen la obligación de pagar impuestos, sin importar la cédula de la que se trate, si el hecho generador se realiza dentro del territorio nacional.

El autor es socio de impuestos y servicios legales de la firma Deloitte Costa Rica.

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