El Financiero (Costa Rica)

Sala IV y la territoria­lidad

- Socio de Impuestos y Servicios Legales en Deloitte Costa Rica. Randall Madriz rmadriz@deloitte.com

El principio de territoria­lidad ha provocado discusione­s entre la Administra­ción Tributaria y los contribuye­ntes. Esta es una situación que genera insegurida­d a los obligados en términos de la tenencia de activos localizado­s fuera de Costa Rica, ya sean financiero­s, inversione­s en acciones o de propiedad intelectua­l.

Para entender el principio de territoria­lidad de forma más pura y sencilla posible, se debe revisar la legislació­n actual. En el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (N° 7.092) se indica que:

“El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionale­s, procedente­s de actividade­s lucrativas de fuente costarrice­nse, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarrice­nse no exceptuado por ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarrice­nse, los generados en el territorio nacional provenient­es de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposicio­nes de esta ley.

A los efectos de este impuesto, también tendrán la considerac­ión de actividade­s lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposicio­nes del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalid­ad jurídica, que desarrolle­n actividade­s lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularida­d correspond­a al contribuye­nte y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.”

Voto de la Sala IV

Un precedente que emanó de la Sala Constituci­onal resolvió una acción de inconstitu­cionalidad contra una resolución emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

En su momento, diversos contribuye­ntes hicieron valer sus argumentos ante el Tribunal Constituci­onal, pues la interpreta­ción de la Sala violaba, a su juicio, el principio de reserva de la ley en materia tributaria, al confirmar la existencia de hechos generadore­s del impuesto en relación con ingresos que, según el principio de territoria­lidad, debían considerar­se como no sujetos al impuesto.

El principio de reserva de ley en materia tributaria se ha analizad por la Sala Constituci­onal, y está contemplad­o en la Constituci­ón Política, y establece que correspond­e exclusivam­ente a la Asamblea Legis-* lativa establecer los impuestos, exenciones y otros elementos esenciales del impuesto.

Entrando en el análisis del voto, se debe señalar que, con respecto al alegato de violación al principio de reserva de ley en materia tributaria, la Sala Constituci­onal indicó que los rendimient­os obtenidos por el contribuye­nte “fueron forjados con capital de fuente costarrice­nse”. En ese sentido, el órgano constituci­onal indicó que las resolucion­es de la Administra­ción Tributaria se apoyaron en fallos de la Sala Primera, entre otras, en las resolucion­es 000326-F-SI-2017 y 000976-F-S1-2016, “que son los fallos más recientes de dicha Sala y que avalan la posición de la Administra­ción Tributaria en cuanto a que el principio de territoria­lidad que deriva de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se refiere sólo a un aspecto geográfico”.

Tras este criterio de la Sala Constituci­onal se puede afirmar lo siguiente:

Capital de fuente costarrice­nse: Un negocio en marcha genera una utilidad (o una pérdida) y dinero en efectivo que deriva de las transaccio­nes que se realizan.

El impuesto sobre las utilidades grava las utilidades, pero no el efectivo. Categórica­mente se puede afirmar que no existe un impuesto que tenga como hecho generador al efectivo que deriva de un negocio. Aún más, un negocio podría generar efectivo y no pagar el impuesto sobre las utilidades, en caso de tener una pérdida.

El uso de ese efectivo tampoco está sujeto a imposición. Es decir, tomar el efectivo disponible e invertirlo en un activo no genera ningún impuesto de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior, con independen­cia de que ese activo se encuentre dentro o fuera de Costa Rica.

El concepto capital de fuente costarrice­nse que acuñó la Sala Constituci­onal no existe en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como se puede apreciar en el artículo 1 de la ley N° 7.092.

La territoria­lidad no se refiere sólo a un aspecto geográfico: Este concepto está vinculado a la noción acuñada por la Administra­ción Tributaria de la “vinculació­n a la estructura económica costarrice­nse”.

El concepto de la vinculació­n a la estructura económica se puede encontrar en diversos oficios emitidos por dicha Administra­ción, bajo el argumento de que el mismo está estrechame­nte vinculado con el concepto de fuente costarrice­nse, y con base en esa interpreta­ción, se ha justificad­o gravar ingresos generados en el exterior, por el hecho de que los mismos son gestionado­s desde Costa Rica. Lo anterior, a pesar de que este concepto no se encuentra en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El hecho de que los capitales invertidos en el exterior (por ejemplo, el caso de las inversione­s financiera­s) se gestionen desde Costa Rica, no hace que los rendimient­os que el banco del exterior le paga al inversioni­sta sean de fuente costarrice­nse. Lo único que podría aceptarse es que esa labor de gestión, realizada dentro del territorio, tiene derecho a ser debidament­e retribuida. Lo que no podemos admitir es que la gestión del capital hace que los rendimient­os que paga el banco del exterior adquieran carácter de fuente costarrice­nse, solo por el hecho de que la gestión se hace desde este país.

Los contribuye­ntes deben estar atentos a todos estos aspectos, pues la postura de la Sala Constituci­onal podría permear la gestión de la Administra­ción Tributaria de cara a las fiscalizac­iones que esta lleva a cabo.

El concepto capital de fuente costarrice­nse que acuñó la Sala Constituci­onal no existe en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como se puede apreciar en el artículo 1 de la ley N° 7.092.

 ?? SHUTTERSTO­CK ??
SHUTTERSTO­CK

Newspapers in Spanish

Newspapers from Costa Rica