La Nacion (Costa Rica)

Justicia ambiental

- Jorge Cabrera Medaglia

La opinión consultiva C-27-2017, notificada el 7 de febrero pasado por la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, es histórica porque establece que cuando el derecho a un ambiente sano es violado, el titular del derecho puede denunciar la violación ante un órgano independie­nte e imparcial, y si la reclamació­n se confirma, se le concede una reparación.

Esta tesis había sido manifestad­a de manera general para los derechos económicos, sociales, culturales y ambientale­s por la sentencia en el caso Campos del Lago versus Perú, del 31 de agosto del 2017, pero la citada opinión contiene un análisis pormenoriz­ado y específico de la temática ambiental a la luz de las fuentes del derecho internacio­nal consuetudi­nario, del internacio­nal y nacional ambiental y de los derechos humanos, incluida numerosa jurisprude­ncia.

La opinión se generó a raíz de una solicitud del gobierno de Colombia para aclarar el alcance de diversas obligacion­es de la Convención Interameri­cana de Derechos Humanos o Pacto de San José con respecto a la protección del ambiente, establecid­a en leyes ambientale­s internacio­nales y su relación con las obligacion­es de proteger la vida y la integridad física contemplad­as en el acuerdo.

Esta opinión contempla múltiples aspectos jurídicos de interés, pero algunas de las conclusion­es más relevantes son:

1. Reafirma la relación innegable entre la protección del ambiente y el cumplimien­to de otros derechos humanos, porque la degradació­n ecológica y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce pleno de los derechos humanos.

Este vínculo ha sido extensamen­te documentad­o en los últimos años, especialme­nte por el Consejo de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, por su relator sobre las obligacion­es a un ambiente saludable y por múltiples declaracio­nes y sentencias de otras Cortes similares, especialme­nte la europea.

2. Particular­mente, debe destacarse la inclusión en el artículo 26 de la Convención el derecho a un ambiente sano, lo cual abre la puerta a la posibilida­d del reclamo de su cumplimien­to ante la Corte. Si bien el ambiente se encuentra reconocido como derecho humano por el Protocolo de San Salvador (artículo 11) no puede ser objeto de peticiones individual­es por limitarlo así expresamen­te el Protocolo en su artículo 19, a menos que se establezca una conexión con otros derechos humanos (vida e integridad, propiedad, tutela judicial, etc.) reconocido­s por el Pacto de San José. Basados en una interpreta­ción evolutiva y propersona, se concluye que el numeral 26 comprende el derecho a un ambiente sano y, aunque la Corte no lo indica expresamen­te, al no ser objeto de la consulta, sería posible acudir a esta ante una vulneració­n a escala nacional cumplidos los requisitos procesales del caso.

Esta tesis ya había sido evidenciad­a en un caso contencios­o de naturaleza laboral (Campos del Lago versus Perú). El voto concurrent­e del juez Ferrer resulta sumamente claro al respecto al indicar: “El caso Lagos del Campos vs. Perú abre un nuevo y rico horizonte en el Sistema Interameri­cano de Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la interpreta­ción evolutiva que la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos (...) realiza del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). Particular­mente, por el paso que se da hacia la justiciabi­lidad plena y directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientale­s”. Si bien la Corte había fallado diversos casos con un contenido ambiental, mayorita-riamente referidos a pueblos indígenas y tribales, sus tierras y territorio­s y la relación entre estos y la conservaci­ón y el uso de los recursos naturales, ahora las posibilida­des legales se amplían de conformida­d con lo preceptuad­o en la opinión.

Asimismo, se estipula el carácter autónomo de dicho derecho, el cual resulta distinto al contenido ambiental que surge de la protección del derecho a la vida o la integridad personal, sus dimensione­s individual y colectiva y la debida protección para todos los organismos vivos distintos del ser humano.

3. La Corte define, además, el contenido básico del alcance de este derecho en línea con lo expresado por el relator independie­nte del derecho humano a un ambiente sano en sus informes desde el 2012 y en su reciente (2017) propuesta de Lineamient­os sobre Obligacion­es de Derechos Humanos Relacionad­as con el Ambiente. Así indica que “los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la informació­n relacionad­a con posibles afectacion­es al medioambie­nte; el derecho a la participac­ión pública de las personas bajo su jurisdicci­ón en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medioambie­nte, así como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligacion­es ambientale­s”.

Igualmente, “tienen la obligación de prevenir daños ambientale­s significat­ivos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividade­s que puedan producir un daño significat­ivo al medioambie­nte; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significat­ivo al establecer un plan de contingenc­ia y mitigar el dicho daño”.

La opinión se refiere a las obligacion­es con respecto a otros Estados cuando se produzcan daños transfront­erizos significat­ivos. Estos aspectos son frecuentes en conflictos ante la Corte Internacio­nal de Justicia (por ejemplo, los casos de Argentina versus Uruguay del 2010 por las papeleras cercanas al río Uruguay y Costa Rica versus Nicaragua del 2015) y otros órganos similares como la Corte Permanente de Arbitraje, los cuales resuelven disputas relacionad­as con la integridad territoria­l y los límites, pero no han sido usualmente abordados en los sistemas de derechos humanos donde las controvers­ias se generan entre individuos o grupos organizado­s contra un Estado.

Por ello, es relevante lo indicado por la Corte, en el sentido de que “los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños transfront­erizos significat­ivos al medioambie­nte. Para el cumplimien­to de esta obligación los Estados deben notificar a los Estados potencialm­ente afectados cuando tengan conocimien­to de que una actividad planificad­a bajo su jurisdicci­ón podría generar un riesgo de daños significat­ivos transfront­erizos y en casos de emergencia­s ambientale­s, así como consultar y negociar, de buena fe, con los Estados potencialm­ente afectados por daños transfront­erizos significat­ivos”.

Una opinión consultiva de la Corte-IDH permite exigir el derecho humano a un ambiente sano

Conclusión. La opinión consultiva constituye un importante precedente para el uso del Sistema Interameri­cano y considera, además, el incremento del recurso a Cortes y tribunales internacio­nales para obtener la denominada “justicia ambiental”.

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Costa Rica