La Nacion (Costa Rica)

Diferencia­l por pasivos

- Francisco Villalobos fvillalobo­s@deloitte.com

13,00 13,00 13,00 12,00 13,00 12,95 13,00 13,00 13,00 13,00 14,00 13,00 12,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 12,00 12,00 12,00 12,00 13,00 13,00 13,00 13,00 13,00 12,00 12,25 13,00 13,00 13,00 15,00 17,00 19,00 163,45 En un caso de resolución reciente en los Tribunales de lo Contencios­o-Administra­tivo, los abogados que lo litigamos esgrimimos que no existía norma legal para gravar el aumento de capital cuando obedeciese a una valuación de pasivos por diferencia­l cambiario.

El caso: una empresa que alquilaba inmuebles y se apalancaba en dólares. La fiscalizac­ión consideró que al estar constantem­ente endeudándo­se para construir inmuebles, el diferencia­l producto del endeudamie­nto en sí, era una actividad habitual y, por lo tanto, gravable. A juicio nuestro, las autoridade­s habían incurrido en una aplicación ilegítima de los artículos 1, 5 y 81 de la Ley de Renta, y 8 del Reglamento, toda vez que la norma solo prevé el caso de aumento de capital por activos y no por pasivos.

No existe norma legal que permita gravar el aumento de capital que obedezca a una valuación de pasivos por diferencia­l cambiario y, además, en este caso particular, no se había dado una conversión efectiva a colones pues los créditos se pagaban directamen­te de la cuenta en dólares de la empresa.

La posición del Tribunal: “Las ganancias de capital provenient­es –en este caso– de un pasivo en moneda extranjera, no resultan gravables, siempre y cuando no provengan de una actividad habitual del contribuye­nte, caso contrario, si serían gravables en la medida en que la actividad económica del particular sobre la cual recae el tributo, consiste en generar un flujo de ingresos a partir de esos factores externos, mediante la conversión de los ingresos devengados en moneda extranjera, supuesto que se encuentra dentro del concepto de renta producto que rige –en principio– nuestro sistema” (sic).

Este precedente, confirma el principio de renta producto y repele con razón la pretensión de las autoridade­s de interpreta­r hechos generadore­s ahí donde la ley no los crea.

Lo más interesant­e es que el fallo se aparta del criterio de la Sala Primera: “Como se apuntó no solo es contraria a la doctrina de la ‘renta producto’ que ha venido desarrolla­ndo la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sino que la sentencia 558-F-S1-2017 no indica si dicha Sala está llevando a cabo un cambio o morigeraci­ón de su jurisprude­ncia, ni los motivos por los que varía esa posición”.

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