Prescripción tributaria
Un tema de gran interés en materia tributaria se relaciona con el plazo que tienen los contribuyentes para acudir a la vía judicial a reclamar frente a los cobros que realiza la Administración. El punto se encuentra regulado por el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).
En la materia tributaria, las pretensiones de los contribuyentes incluyen -la más de las veces- un reclamo por vicios del acto administrativo y su consecuente nulidad. Tal pretensión se asemeja -en tesis inicial- a un proceso anulatorio puro, regido en principio por el plazo de caducidad anual estipulado en el mandato 39 del CPCA.
Pero aquí es donde debe subrayarse la diferencia. Según los antecedentes legislativos, los redactores de la norma consideraron preponderante el tema o consecuencia patrimonial ligada a los tributos, incluso sobre la petición de invalidez. Es por tanto, la inmediata consecuencia sobre la Hacienda Pública y la del obligado tributario la que imprimió a esta materia una regulación distinta, abstrayéndola del plazo de caducidad del año e incorporándole un plazo prescriptivo algo más extenso, relacionado con la prescripción del derecho de fondo (unos cuatro años).
Esto es así por cuanto, aún y cuando la parte actora impugna una conducta administrativa, su pretensión principal, al igual que un proceso civil de Hacienda, es la afectación directa e inmediata de su peculio. Se trata pues de un instituto distinto, que implica finalmente una extensión temporal para incoar la demanda con independencia de las particulares pretensiones que se esgriman (misma razón, por la cual y, para efecto de un equilibrio entre las partes, también el legislador incluyó expresamente la de lesividad).
En suma, la intención fue entonces subsumir dentro de los supuestos de la norma, la totalidad de la materia tributaria, aún y cuando exista un acto administrativo dictado en ejercicio de una potestad administrativa con correlativa intensidad de sujeción. Más claro, en ambos supuestos (civil de hacienda y tributario), se suprime la caducidad de la acción, para dejar vigente tan solo la extinción del derecho de fondo por vía de la prescripción en lo que hace a la obligación dineraria impuesta (luego del ejercicio concreto de la potestad tributaria).