Derecho a huelga constitucionalmente garantizado
Mucho se ha especulado en estos días acerca de cuál es el contenido del derecho constitucional a la huelga y cuáles restricciones pueden establecérsele válidamente por ley.
El artículo 61 de la Constitución dispone que “se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma (sic) establezca, los cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o violencia”.
Esta norma constitucional, correctamente entendida, tiene tres contenidos esenciales: prohíbe las huelgas en los servicios públicos de acuerdo con la determinación que de estos haga la ley, el ejercicio del derecho de huelga debe ser regulado por la ley y quedan prohibidos los actos de coacción y violencia durante una huelga.
La primera conclusión notable es que el legislador está autorizado constitucionalmente para regular el ejercicio de la huelga en todos sus aspectos. Verbigracia, los requisitos para que sea declarada legal, los efectos que produce tanto la declaratoria de legalidad como de ilegalidad, el procedimiento tendente a la declaratoria acerca de su legalidad o ilegalidad, la determinación de los servicios públicos esenciales en que está prohibido ejercer ese derecho, etc.
Dado que la huelga implica, por definición, la interrupción indefinida de labores en los centros de trabajo y que su declaratoria de legalidad suspende los contratos laborales, a contrario sensu, la suspensión de labores no puede efectuarse antes de la declaratoria de legalidad de la huelga, pues de lo contrario no habría diferencia entre una huelga y las vacaciones, pues en ambos casos no se trabajaría, pero seguiría percibiéndose el salario.
Pago de salarios. Si en una
huelga declarada legal los contratos de trabajo se suspenden, lo cual implica que el patrono no tiene que seguir pagando los salarios mientras dure la cesación de labores, con mayor razón tampoco tiene que pagarlos cuando los funcionarios dejen de trabajar antes de la declaratoria de legalidad o bien cuando no se trabaje durante el período que dure una huelga declarada ilegal.
De lo dicho por la norma constitucional precitada se extrae una conclusión ulterior y aún más significativa: las únicas huelgas que tutela nuestra Constitución son las legales, dado que el concepto significa, por definición, el cese de labores legalmente autorizado en un centro de trabajo, luego de haber cumplido con una serie de requisitos previos a su declaratoria por un tribunal de trabajo. Con ello se distingue netamente de la interrupción de labores sin autorización judicial previa. El artículo 61 constitucional tutela exclusivamente las huelgas legales.
Por ello, las ilegales deben ser sancionadas penalmente, así como si durante su ejecución se efectuaron actos de coacción o violencia.
Consecuencia de lo anterior, la suspensión de labores solo procede a partir de la declaratoria de la legalidad de la huelga en firme. En todos los demás casos, la suspensión de labores implica la comisión de un ilícito penal.
Quienes dejen sus puestos en tales condiciones, incurren en hechos delictuosos similares a los previstos en el artículo 297 del Código Penal, según el cual “serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión”.
En el caso concreto del abandono del trabajo sin que previamente la huelga haya sido declarada legal, quienes lo hagan estarían coaccionando a sus patronos para que tomen alguna medida a favor de ellos o para evitar que se tome alguna que ellos consideran los perjudica. Toda conducta tendente a que el patrono adopte medidas o no a favor o en contra de los trabajadores sin que la huelga haya sido previamente declarada legal, debería ser delito.
Dado que en materia penal no cabe la aplicación de la analogía, es urgente legislar en el sentido de que la participación en una huelga no declarada todavía legal constituya un delito, pues tal conducta no está amparada por el derecho de huelga constitucionalmente reconocido a los trabajadores en el artículo 61 de la carta magna.
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Las huelgas ilegales y los actos de coacción o violencia deben ser sancionadas penalmente