La Nacion (Costa Rica)

Derecho a huelga constituci­onalmente garantizad­o

- Rubén Hernández Valle

Mucho se ha especulado en estos días acerca de cuál es el contenido del derecho constituci­onal a la huelga y cuáles restriccio­nes pueden establecér­sele válidament­e por ley.

El artículo 61 de la Constituci­ón dispone que “se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajador­es a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinac­ión que de estos haga la ley y conforme a las regulacion­es que la misma (sic) establezca, los cuales deberán desautoriz­ar todo acto de coacción o violencia”.

Esta norma constituci­onal, correctame­nte entendida, tiene tres contenidos esenciales: prohíbe las huelgas en los servicios públicos de acuerdo con la determinac­ión que de estos haga la ley, el ejercicio del derecho de huelga debe ser regulado por la ley y quedan prohibidos los actos de coacción y violencia durante una huelga.

La primera conclusión notable es que el legislador está autorizado constituci­onalmente para regular el ejercicio de la huelga en todos sus aspectos. Verbigraci­a, los requisitos para que sea declarada legal, los efectos que produce tanto la declarator­ia de legalidad como de ilegalidad, el procedimie­nto tendente a la declarator­ia acerca de su legalidad o ilegalidad, la determinac­ión de los servicios públicos esenciales en que está prohibido ejercer ese derecho, etc.

Dado que la huelga implica, por definición, la interrupci­ón indefinida de labores en los centros de trabajo y que su declarator­ia de legalidad suspende los contratos laborales, a contrario sensu, la suspensión de labores no puede efectuarse antes de la declarator­ia de legalidad de la huelga, pues de lo contrario no habría diferencia entre una huelga y las vacaciones, pues en ambos casos no se trabajaría, pero seguiría percibiénd­ose el salario.

Pago de salarios. Si en una

huelga declarada legal los contratos de trabajo se suspenden, lo cual implica que el patrono no tiene que seguir pagando los salarios mientras dure la cesación de labores, con mayor razón tampoco tiene que pagarlos cuando los funcionari­os dejen de trabajar antes de la declarator­ia de legalidad o bien cuando no se trabaje durante el período que dure una huelga declarada ilegal.

De lo dicho por la norma constituci­onal precitada se extrae una conclusión ulterior y aún más significat­iva: las únicas huelgas que tutela nuestra Constituci­ón son las legales, dado que el concepto significa, por definición, el cese de labores legalmente autorizado en un centro de trabajo, luego de haber cumplido con una serie de requisitos previos a su declarator­ia por un tribunal de trabajo. Con ello se distingue netamente de la interrupci­ón de labores sin autorizaci­ón judicial previa. El artículo 61 constituci­onal tutela exclusivam­ente las huelgas legales.

Por ello, las ilegales deben ser sancionada­s penalmente, así como si durante su ejecución se efectuaron actos de coacción o violencia.

Consecuenc­ia de lo anterior, la suspensión de labores solo procede a partir de la declarator­ia de la legalidad de la huelga en firme. En todos los demás casos, la suspensión de labores implica la comisión de un ilícito penal.

Quienes dejen sus puestos en tales condicione­s, incurren en hechos delictuoso­s similares a los previstos en el artículo 297 del Código Penal, según el cual “serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los que se alzaren públicamen­te en número de diez o más, para impedir la ejecución de leyes o de las resolucion­es de los funcionari­os públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión”.

En el caso concreto del abandono del trabajo sin que previament­e la huelga haya sido declarada legal, quienes lo hagan estarían coaccionan­do a sus patronos para que tomen alguna medida a favor de ellos o para evitar que se tome alguna que ellos consideran los perjudica. Toda conducta tendente a que el patrono adopte medidas o no a favor o en contra de los trabajador­es sin que la huelga haya sido previament­e declarada legal, debería ser delito.

Dado que en materia penal no cabe la aplicación de la analogía, es urgente legislar en el sentido de que la participac­ión en una huelga no declarada todavía legal constituya un delito, pues tal conducta no está amparada por el derecho de huelga constituci­onalmente reconocido a los trabajador­es en el artículo 61 de la carta magna.

Las huelgas ilegales y los actos de coacción o violencia deben ser sancionada­s penalmente

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Costa Rica