El Acuerdo de Escazú y el ambiente
Después de un proceso iniciado en la Cumbre de Río+20, en el 2012, el 27 de setiembre nuestro país y 13 más del continente firmaron en la sede de las Naciones Unidas el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como el Acuerdo de Escazú, por haberse adoptado en este cantón nacional.
El acuerdo contó con una activa participación de la sociedad civil mediante mecanismos innovadores y replicables para otras iniciativas regionales o multilaterales. Diversos Estados del continente sentaron las bases de una negociación para hacer realidad el principio 10 de la Declaración de Río de 1992 que incluye los denominados “derechos de acceso”.
El documento es el primero en el mundo en establecer medidas para la protección de los defensores del ambiente en consonancia con lo recomendado por diversos relatores independientes de derechos humanos, en momentos cuando se registra un incremento en las amenazas y las agresiones contra ellos en nuestra región.
Es considerado un tratado de nueva generación para la defensa del ambiente. Tiene como objetivo garantizar la puesta en práctica “plena y efectiva” del derecho a la información, a la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación.
Es una contribución a la generación de un ambiente sano y al desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras. No solo se reconocen los derechos ambientales, sino que, más importante aún, se establecen instrumentos para hacerlos realidad.
Se prevé expresamente que su ejecución e interpretación deberá guiarse por una serie de principios: la igualdad, contra la discriminación, la transparencia, la rendición de cuentas, contra la regresión, progresividad, prevención, precaución, equidad intergeneracional, máxima publicidad, soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales y propersona. Contiene una especial mención de las necesidades de los grupos o personas más vulnerables.
Situación en el país.
La normativa existente prevé la obligación del Estado y, en particular, del Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos, de producir, registrar, diseminar y facilitar el acceso de los habitantes y tomadores de decisiones a datos e información ambiental.
Por su parte, se han dado pasos para garantizar los derechos de acceso a la información (entre otros, el Decreto 40.200 sobre transparencia y acceso a la información pública y el 40.199 sobre apertura de datos públicos y las directrices asociadas dirigidas al sector descentralizado), pero su aplicación no ha sido homogénea entre las diferentes instancias.
Igualmente, se ha avanzado en participación pública ambiental mediante la configuración de una base constitucional sólida (artículos 9 y 50 de la carta magna) y legal (mediante múltiples normas) a pesar de alguna jurisprudencia constitucional “regresiva” reciente que ha degrado la participación de derecho fundamental a principio, la cual podría verse revertida precisamente por el texto expreso del Acuerdo de Escazú y por la Opinión Consultiva C-23 del 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ambiente.
En cuanto al acceso a la justicia ambiental, se han diseñado mecanismos administrativos y jurisdiccionales, entre los que destaca la aprobación en octubre del Código Procesal Agrario, donde se expresa —con las limitaciones de competencia del caso—, por primera vez, un procedimiento específico de naturaleza ambiental.
Retos del Acuerdo.
En primer lugar, cumplir las obligaciones del Acuerdo no resultará sencillo, especialmente, al considerar que el destinatario es el Estado en su totalidad. Hemos visto cómo en no pocas ocasiones los derechos de acceso a la información y participación no son adecuadamente atendidos por desconocimiento o reticencia de funcionarios para respetar lo que estipula el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional y contenciosa.
En segundo lugar, algunas medidas consideradas por el Acuerdo, tales como los registros de emisión de contaminantes del aire, el agua, el suelo y otros, requerirán de un esfuerzo de coordinación, incluida la creación de plataformas tecnológicas apropiadas, que permitan que la información sea de fácil acceso para todo el público.
En este sentido, si bien se cuenta con programas en diferentes áreas como la hídrica, la territorial, la ambiental, la de cambio climático, la forestal, la de cobertura, la de uso de la tierra y ecosistemas, así como de residuos, entre otras, los resultados son aún incipientes, limitados y dispares.
En tercer lugar, el Acuerdo aspira a una “efectiva y plena” observancia de tales derechos, lo cual trasciende su simple reconocimiento en la letra de la normativa. Es decir, no basta con el establecimiento de estos, sino que el Estado debe asegurar su real puesta en práctica.
En cuarto lugar, muchas obligaciones estipuladas en el Acuerdo fueron redactadas de manera imperativa y sin condicionamientos: por ejemplo, se debe “garantizar”, “asegurar” y “velar” por lo dispuesto en el tratado, de manera que únicamente en ciertos supuestos estas disposiciones se encuentran condicionadas, como ocurre con frecuencia en el derecho internacional ambiental, con frases tales como “en la medida de lo posible” o “según proceda”, lo cual brinda, por ende, una mayor fuerza jurídica para reclamar su cumplimiento.
En síntesis, el Acuerdo de Escazú se constituye en una gran oportunidad para avanzar hacia el pleno goce de los derechos de acceso y para mejorar los vínculos entre el ambiente y los derechos humanos.
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El tratado reconoce los derechos ambientales y establece instrumentos para hacerlos realidad