Dietas no están sujetas al IVA
En la columna anterior, se analizó la posición de la Administración Tributaria respecto a que las dietas por participación en juntas directivas sí se encuentran sujetas al Valor Agregado.
El pasado 20 de agosto, la Dirección General de Tributación atendió una consulta planteada sobre el tema. En esta se expusieron las razones por las que dicha retribución no debería considerarse como pago por prestación de servicios y, en consecuencia, no estaría sujeto al IVA.
Las autoridades señalan que es conveniente dimensionar de mejor manera la posición previamente expuesta; en su lugar, las dietas no están sujetas al IVA.
La autoridad tributaria indica que la dieta no se debe equiparar al pago de “precio” por los servicios brindados. En el caso de un miembro que participa en la junta directiva no se presentan factores de producción, materiales o humanos ordenados y destinados a brindar servicios en específico.
Por el contrario, se trata de la contraprestación por la toma de decisiones en la junta directiva, que no sería posible efectuar sin la participación de sus miembros.
Por su parte, es necesario señalar que las dietas se encuentran sujetas a la retención del 15%, según lo dispone la Ley del Impuesto sobre la Renta. La declaración y pago efectivo de este impuesto, será realizado por la empresa que cancela la dieta por medio de la declaración correspondiente a retenciones.
Al estar frente a un supuesto de no sujeción del IVA, el miembro de la junta directiva no deberá emitir factura electrónica por la dieta. En lo que respecta al impuesto sobre la renta, la declaración que presenta la empresa será el mecanismo legal de cancelación de dicho impuesto.
Esto es un alivio para los miembros de las juntas, pues si se obliga al cobro del IVA por las dietas, se estarían generando obligaciones formales y materiales que no cuentan con sustento legal.
Al igual que ocurrió en el caso de las dietas, será indispensable analizar la naturaleza jurídica de varias retribuciones que se cancelan con frecuencia en el ámbito empresarial, pues el concepto de “pago por servicio profesional” sujeto al IVA no necesariamente es la calificación correcta en todos los casos.