La Nacion (Costa Rica)

Respuesta a medias

- Gerardo Huertas Angulo abogado ghuertas@jurexlaw.com

El 15 de junio fue publicado un artículo titulado “Videoconfe­rencias en materia penal”, en el cual la vicepresid­enta de la Corte Suprema de Justicia, Patricia Solano, y el gestor de la Sala Tercera Carlos Jiménez defendiero­n el protocolo que autoriza los juicios virtuales y calificaro­n de “incorrecta­s” mis críticas expuestas en estas mismas páginas el 28 de mayo.

Los argumentos de Solano y Jiménez se basan en una falacia de autoridad. En lugar de ofrecer algún fundamento o análisis de fondo que sustente su punto, se limitaron a manifestar que los juicios mediante videoconfe­rencia fueron avalados por la Sala Constituci­onal y por circulares del Poder Judicial, y que, por lo tanto, no violan los principios de inmediació­n, derecho de defensa y publicidad.

El hecho de que sea la propia Corte la que promueve el protocolo no implica su validez automática.

Si bien es cierto que la recepción de ciertos testimonio­s específico­s mediante videoconfe­rencia es una práctica en los procesos penales desde hace años, tal uso de la tecnología no debe confundirs­e con la realizació­n de juicios completos por medios de transmisió­n remota.

Un testigo es recibido por videoconfe­rencia excepciona­lmente cuando se encuentre fuera del país, cuente con protección procesal u otra condición que le impida trasladars­e, pero aun en esos casos los jueces y el resto de las partes se encuentran físicament­e en la misma sala, en cumplimien­to de los principios de concentrac­ión, inmediatez, simultanei­dad e identidad física del juzgador, que son todos parte integrante de la inmediació­n según ha indicado la propia Sala Constituci­onal.

Vpdta. de la Corte y gestor de la Sala III dejan sin explicació­n cómo el juicio virtual no viola principios

Medida generaliza­da. Pero el protocolo no limita estas medidas a testigos con condicione­s especiales, sino a todas las partes. Los jueces están facultados para encontrars­e en espacios físicos distintos durante todo el proceso, lo cual compromete y diluye la correcta valoración de la prueba.

Los autores tampoco explican cómo se evitaría que a través del video se pierda o se vea seriamente limitada la apreciació­n directa de aspectos esenciales del lenguaje no verbal, que debe ser también objeto de análisis de los juzgadores.

Tampoco es correcto decir que el derecho de defensa está debidament­e resguardad­o porque el abogado se comunica con el imputado durante el juicio por vías privadas alternas, argumento que deja de lado que la espontanei­dad e inmediatez en los juicios exigen una constante y fluida retroalime­ntación “de oído a oído” entre el defensor y su cliente, imposible de lograr si ambos se encuentran en espacios físicos distintos.

Los autores afirman que el principio de publicidad tampoco se vulnera; sin embargo, no brindan explicació­n alguna de cómo garantizar­ían el acceso ciudadano a juicios efectuados mediante una plataforma a la cual solo tendrían acceso las partes del proceso.

Las garantías fundamenta­les son absolutas, no admiten relativiza­ciones. No vaya a ser que cuando acabe la pandemia las medidas presentada­s ahora, con el argumento de la excepción y la emergencia, pasen a convertirs­e en la regla y la “nueva normalidad”.

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