La Nacion (Costa Rica)

La reputación de las empresas

- Grmcr1@gmail.com

Apropósito de la polémica reciente sobre un reportaje publicado por la Universida­d de Costa Rica (UCR) sobre una investigac­ión en relación con los impuestos que pagan las empresas, viene a la mente una discusión jurídica: los alcances y límites de las responsabi­lidades generadas por la difusión masiva de afirmacion­es sobre las personas jurídicas, así como su impacto en el ejercicio responsabl­e de la libertad de expresión.

Existe una clara contraposi­ción de intereses y bienes jurídicos tutelados por el Estado. Por un lado, están las libertades de opinión e informació­n y, por otro, la dignidad humana (en el caso de las personas físicas) y el crédito o la confianza pública (en el caso de las personas jurídicas).

Estas últimas no tienen honor, pero sí una imagen corporativ­a, una confianza o un crédito público, por la calidad de sus productos o servicios, o bien, por su papel en la sociedad.

Esos atributos intangible­s también son objeto de protección, en el artículo 153 del Código Penal, donde se establece de treinta a cien días multa para quien propale hechos falsos respecto a una persona jurídica o sus personeros, que tengan la capacidad de generar un daño y que afecten gravemente la confianza del público o el crédito del que gozan.

La difamación de personas jurídicas, a diferencia de los delitos de injurias y calumnias, requiere la falsedad de los hechos como un requisito de tipicidad.

El derecho a la informació­n y la libertad de expresión deben ejercerse con rigurosida­d

No existe exculpació­n. Por esta razón, la llamada “excepción de verdad”, cuando se trata de este delito, no funciona como causa de exculpació­n, sino que se genera la atipicidad de la conducta. En este sentido, es más difícil para una empresa acusar exitosamen­te a alguien por dañar su reputación.

La difamación de personas jurídicas no necesita un animus injuriandi (voluntad de injuriar a otro). Para la configurac­ión del delito basta con que las manifestac­iones sean falsas y afecten la confianza del público, independie­ntemente de si fueron realizadas con la intención de injuriar o no (vea voto 942-2016 del Tribunal de Casación Penal de San José).

El delito es doloso, es decir, quien propala los hechos debe conocer su falsedad. Sin embargo, existen diversa jurisprude­ncia y doctrina que permiten extender los alcances de dicho requerimie­nto con el fin de exigir la responsabi­lidad penal por excesos en la falta de diligencia y prudencia de quien hace afirmacion­es públicas que afecten la reputación de empresas.

Por ejemplo, en el derecho estadounid­ense existe el concepto de la real malicia, el cual establece que una manifestac­ión es difamatori­a cuando quien la profiere conoce su falsedad, o bien, actúa con lo que llaman reckless disregard (temeraria despreocup­ación) respecto a la falsedad de la informació­n.

Esta figura es asimilable al dolo eventual (artículo 31 del Código Penal), esto es, actúa con dolo eventual, en lo que se refiere a la difamación de personas jurídicas, quien propaga un hecho conociendo plenamente su falsedad, o bien, con temeraria despreocup­ación por la veracidad de lo que se dice.

La verdad. Vemos entonces como se materializ­a la mencionada contraposi­ción de bienes jurídicos; el derecho a la informació­n y la libertad de expresión no liberan a nadie de la obligación de ejercerlos con rigurosida­d técnica, académica y apego a la verdad.

Estas reflexione­s obligan a pensar en quienes ejercen la vital labor de investigar y denunciar. Esa función social es esencial en el Estado de derecho, pero debe ejercerse con apego a los más altos estándares de excelencia académica y con plena conciencia de que lo que se dice puede afectar seriamente a otros.

Quien hace una publicació­n debe estar seguro de su veracidad, particular­mente si esta incidirá en la la confianza que el público tiene en una empresa o, peor aún, en la dignidad y el honor de quienes trabajan para ella.

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