La reputación de las empresas
Apropósito de la polémica reciente sobre un reportaje publicado por la Universidad de Costa Rica (UCR) sobre una investigación en relación con los impuestos que pagan las empresas, viene a la mente una discusión jurídica: los alcances y límites de las responsabilidades generadas por la difusión masiva de afirmaciones sobre las personas jurídicas, así como su impacto en el ejercicio responsable de la libertad de expresión.
Existe una clara contraposición de intereses y bienes jurídicos tutelados por el Estado. Por un lado, están las libertades de opinión e información y, por otro, la dignidad humana (en el caso de las personas físicas) y el crédito o la confianza pública (en el caso de las personas jurídicas).
Estas últimas no tienen honor, pero sí una imagen corporativa, una confianza o un crédito público, por la calidad de sus productos o servicios, o bien, por su papel en la sociedad.
Esos atributos intangibles también son objeto de protección, en el artículo 153 del Código Penal, donde se establece de treinta a cien días multa para quien propale hechos falsos respecto a una persona jurídica o sus personeros, que tengan la capacidad de generar un daño y que afecten gravemente la confianza del público o el crédito del que gozan.
La difamación de personas jurídicas, a diferencia de los delitos de injurias y calumnias, requiere la falsedad de los hechos como un requisito de tipicidad.
El derecho a la información y la libertad de expresión deben ejercerse con rigurosidad
No existe exculpación. Por esta razón, la llamada “excepción de verdad”, cuando se trata de este delito, no funciona como causa de exculpación, sino que se genera la atipicidad de la conducta. En este sentido, es más difícil para una empresa acusar exitosamente a alguien por dañar su reputación.
La difamación de personas jurídicas no necesita un animus injuriandi (voluntad de injuriar a otro). Para la configuración del delito basta con que las manifestaciones sean falsas y afecten la confianza del público, independientemente de si fueron realizadas con la intención de injuriar o no (vea voto 942-2016 del Tribunal de Casación Penal de San José).
El delito es doloso, es decir, quien propala los hechos debe conocer su falsedad. Sin embargo, existen diversa jurisprudencia y doctrina que permiten extender los alcances de dicho requerimiento con el fin de exigir la responsabilidad penal por excesos en la falta de diligencia y prudencia de quien hace afirmaciones públicas que afecten la reputación de empresas.
Por ejemplo, en el derecho estadounidense existe el concepto de la real malicia, el cual establece que una manifestación es difamatoria cuando quien la profiere conoce su falsedad, o bien, actúa con lo que llaman reckless disregard (temeraria despreocupación) respecto a la falsedad de la información.
Esta figura es asimilable al dolo eventual (artículo 31 del Código Penal), esto es, actúa con dolo eventual, en lo que se refiere a la difamación de personas jurídicas, quien propaga un hecho conociendo plenamente su falsedad, o bien, con temeraria despreocupación por la veracidad de lo que se dice.
La verdad. Vemos entonces como se materializa la mencionada contraposición de bienes jurídicos; el derecho a la información y la libertad de expresión no liberan a nadie de la obligación de ejercerlos con rigurosidad técnica, académica y apego a la verdad.
Estas reflexiones obligan a pensar en quienes ejercen la vital labor de investigar y denunciar. Esa función social es esencial en el Estado de derecho, pero debe ejercerse con apego a los más altos estándares de excelencia académica y con plena conciencia de que lo que se dice puede afectar seriamente a otros.
Quien hace una publicación debe estar seguro de su veracidad, particularmente si esta incidirá en la la confianza que el público tiene en una empresa o, peor aún, en la dignidad y el honor de quienes trabajan para ella.