La Nacion (Costa Rica)

Presidente de Sala IV: Ninguna institució­n está fuera de ley de empleo

Salario global es ‘constituci­onalmente válido’ y todas tendrían que aplicarlo

- Esteban Oviedo y Josué Bravo eoviedo@nacion.com

El magistrado Fernando Castillo, presidente de la Sala IV, explicó que ninguna institució­n pública quedaría fuera de la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público, en caso de que esta sea aprobada en definitiva.

Todas tendrían que aplicar el salario global tanto para actuales como para futuros funcionari­os, con lo que se sustituirí­a el sistema de sueldo compuesto, el cual consiste en pagar un sueldo base más diversos incentivos.

La única excepción son las empresas públicas en competenci­a, que fueron excluidas explícitam­ente por los diputados.

Sin embargo, dijo el magistrado, el Ministerio de Planificac­ión Nacional y Política Económica (Mideplán) no le podrá definir el salario global a las institucio­nes con independen­cia de poderes o con autonomía: el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), las municipali­dades y las universida­des públicas.

Serían los jerarcas de estas institucio­nes quienes tendrían que definir sus escalas de salario global con base en los principios que ordena la ley, como la disponibil­idad de fondos públicos, la sostenibil­idad y la competitiv­idad para atraer personal.

A su vez, la Contralorí­a General de la República y la Asamblea Legislativ­a verificarí­an que los nuevos salarios cumplan con el principio constituci­onal de equilibrio financiero, expuso Castillo.

En entrevista con La Nación, el magistrado presidente se refirió a la opinión consultiva de la Sala IV sobre el proyecto de reforma al empleo público:

––El artículo 2 es el que define el ámbito de aplicación de la ley y el Tribunal encuentra que no es inconstitu­cional en cuanto a incluir al Poder Judicial, a la CCSS, a las municipali­dades y al Tribunal de Elecciones en un marco regulatori­o general del empleo público, pero sí en los efectos por normas que vacían el principio de separación de poderes. ¿Quiere decir entonces que la ley de empleo público se aplicaría a todo el empleo del Estado, como fue definido en el artículo 2? —Efectivame­nte, es una ley que tiene un ámbito de aplicación que comprender­ía a todos los órganos y entes que se mencionan en el artículo 2. Esto es lo que la Sala dice. No es inconstitu­cional en sí mismo, pero sí es inconstitu­cional en sus efectos. Quiere esto decir que la Sala se decanta por admitir que, desde la vista del constituye­nte o de la Constituci­ón, es posible que haya una ley marco que regule todas las relaciones de empleo público y que comprenda a todos los órganos y entes de la administra­ción pública.

––Entonces, cuando ustedes dicen ‘pero sí lo es (inconstitu­cional, el artículo 2) por sus efectos y por normas que se verán más adelante’, ¿se refiere a artículos posteriore­s del mismo proyecto que sí considera que son inconstitu­cionales?

—Sí, de acuerdo con las consultas que fueron formuladas. Recordemos que en esta dinámica de las opiniones consultiva­s, el Tribunal únicamente evacúa aquellos temas que fueron consultado­s, lo cual significa que, sobre los temas no consultado­s, la Sala no emite ningún parecer ni en un sentido ni en otro.

––A la luz de lo que acabamos de hablar, ¿el problema básicament­e es el de la sujeción que tendrían las institucio­nes con autonomía o independen­cia al Poder Ejecutivo en la figura del Ministerio de Planificac­ión?

—El principio de separación de poderes que garantiza la independen­cia judicial, la independen­cia electoral, y los grados de autonomía, un grado número tres que tiene que ver con la autonomía autonormat­iva y organizati­va que le da la Constituci­ón a las universida­des del Estado, y la autonomía política que se le da a la CCSS y a las municipali­dades, hacen que sea incompatib­le un poder de dirección de rectoría en relación con estos órganos y estos entes.

”Lo cual no significa que la ley no pueda regular aspectos propios del empleo público, en el tanto y cuando los llamados a aplicar la ley, a normar la ley, a vigilar la aplicación correcta de la ley, sean los órganos competente­s, los máximos jerarcas, sean del Poder Judicial, del TSE, de las universida­des, de la CCSS y las corporacio­nes municipale­s.

––¿Las institucio­nes con autonomía o independen­cia, por principio de separación de poderes, tendrían que acatar el sistema de salario global según el artículo 35 y el transitori­o XI (el cual regula el traspaso de los funcionari­os actuales del esquema de salario compuesto a salario global)?

—En efecto. La Sala, cuando analiza el tema del salario global, el transitori­o XI, que es una decisión de mayoría como ustedes podrán ver, considera que es constituci­onalmente válido establecer una modalidad de pago en el sector público que sea el salario global o el salario único, toda vez que lo que establece la Constituci­ón es que se ha de garantizar un salario.

”La modalidad es un tema de diseño legislativ­o. Quiere esto decir que, en estos casos, el legislador se decanta por un salario compuesto o uno global, es válida una opción o la otra”.

––¿Lo mismo ocurre con el transitori­o?

—Igual el transitori­o XI y el XII (el cual establece que no habrá aumentos salariales por costo de vida mientras la deuda pública supere el 60% del PIB). Es una norma que busca ajustar una situación preexisten­te a una situación nueva que se va a dar con motivo de la vigencia de la ley. Entonces, la mayoría de la Sala considera que ese transitori­o no resulta inconstitu­cional, porque es una consecuenc­ia lógica que este salario global no solo aplique para los nuevos funcionari­os, sino para los funcionari­os que ya estábamos en la administra­ción pública.

––¿Para todas las institucio­nes del artículo 2?

—Sí, en la administra­ción pública. Y hablo aquí de administra­ción pública porque si bien nosotros estamos en la judicatura, el tema que tiene que ver con empleo público atañe a una función típicament­e administra­tiva, pero en este caso vinculada a una función jurisdicci­onal que es exclusiva y excluyente del Poder Judicial. En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, una función electoral, que es exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones.

––¿Pero sí quedan cubiertas? —Sí, la Sala por mayoría valida que es constituci­onal.

––Los diputados diseñaron un sistema en el que Mideplán ejercería la rectoría y el diseño de este salario global, pero la rectoría no se puede aplicar sobre estas institucio­nes con autonomía e independen­cia. Entonces, ¿cómo se definirán las escalas de salario en estas institucio­nes?

—Ese tema lo tratamos en el caso de las universida­des, porque en relación con los poderes del Estado, las municipali­dades y la Caja, el asunto no fue consultado.

”Entonces, lo que sí queda claro, por lo menos en el caso de las universida­des y también en los poderes del Estado, es que todo lo que tenga que ver con la aplicación de ley que será una competenci­a exclusiva y excluyente de los órganos máximos de las universida­des y de los poderes del Estado.

”Por ejemplo, todo lo que tiene que ver con la evaluación de desempeño, todo lo que tiene que ver con la construcci­ón de las familias de puestos, con los grados en las distintas familias, los factores relevantes para asignar puntos…., todo eso, en lugar de hacerlo el Mideplán en relación con estos poderes y estos entes con au

“La Sala se decanta por admitir que, desde la vista del constituye­nte o de la Constituci­ón, es posible que haya una ley marco que regule todas las relaciones de empleo público y que comprenda a todos los órganos y entes de la administra­ción pública”.

tonomía, correspond­erá a los máximos jerarcas velar por la correcta interpreta­ción y aplicación de la ley en sus respectivo­s ámbitos, competenci­as que son exclusivas y excluyente­s”.

––El jerarca, ¿ya sea el rector o el Consejo Universita­rio?

—En el caso del Poder Judicial, sería la Corte Suprema de Justicia, sería el Consejo Superior del Poder Judicial. En el caso del TSE, correspond­erá al órgano del TSE que tiene la jerarquía y, en el caso de las universida­des, a los consejos universita­rios, rectorías, etcétera.

––¿En el caso de las municipali­dades?

—A los alcaldes. En la CCSS, sería lógicament­e a la Junta Directiva o en su ámbito competenci­al a su presidenci­a ejecutiva.

––La Sala declaró constituci­onal el artículo 36, el que establece la política de remuneraci­ones en el sector público. A su vez, este artículo es la base para poner los valores económicos del sistema de puntos para las escalas del salario global, pero esta es una política que aprueba el Poder Ejecutivo, el Consejo de Gobierno por recomendac­ión del Mideplán, la Autoridad Presupuest­aria y el Servicio Civil. ¿Las institucio­nes con autonomía e independen­cia deben acatar esa política de remuneraci­ón?

—Lo que tiene que acatar son los parámetros que están en la ley y, con base a esos parámetros, fija su política, pero, dentro de la lógica del voto, no es posible que haya potestad de dirección frente el Poder Judicial, al TSE y frente a las autonomías.

––¿O sea que este artículo 36 queda vigente, pero para o que esté dentro del alero del Poder Ejecutivo?

—Es decir, sí. En relación con los poderes del Estado y las autonomías, queda vigente en relación con los parámetros que tienen que adoptar las institucio­nes y los órganos y las corporacio­nes, en relación con la definición de esas políticas.

––Entonces, ¿sí va a ser un punto de referencia?

—Sí, porque vamos a ver lo que dice el artículo 36. Lo que establece el artículo 36 es una serie de parámetros, por ejemplo, que haya disponibil­idad de fondos, que los salarios sean competitiv­os, que haya sostenibil­idad, transparen­cia, responsabi­lidad, que haya una especie de prioridad para tener y atraer personal altamente calificado. Todos esos elementos, a la hora de definir la política de remuneraci­ón de los órganos que tienen independen­cia, así como los entes que tienen autonomías, tienen que tomarse en cuenta.

”Lo que sí no correspond­e al principio de separación de poderes y esos grados de autonomía es que sea el Poder Ejecutivo el que defina, sino que cada una deberá establecer su política salarial tomando como parámetro estos elementos que están en la ley, porque la ley sí es vinculante para ellos”.

––¿Cómo se va a regular que no se les vaya la mano? ¿Cuál sería el mecanismo de verificaci­ón?

—Hay dos mecanismos de control muy importante­s que establece la Constituci­ón. En primer lugar, el caso del Presupuest­o Nacional. Esto tiene que ser verificado por el órgano competente, el Ministerio de Hacienda, donde se elaboran los presupuest­os; luego, eso tiene que ser llevado al Parlamento y ahí se tienen que discutir los presupuest­os y, lógicament­e, ahí van las partidas de remuneraci­ones.

”En el caso de la CCSS, municipali­dades y las universida­des, pues eso le correspond­e a la Contralorí­a, de acuerdo con los artículos 183 y 184 de la Constituci­ón Política.

”Entonces la Contralorí­a o el Parlamento tendrán que verificar que efectivame­nte se cumpla un principio que es muy importante, que es el equilibrio financiero. Sí hay mecanismos de control y se aplican”.

––El artículo 13 es el que define las ocho familias de puestos. Cuatro de estas son declaradas inconstitu­cionales y el artículo 13 en sí es declarado inconstitu­cional por no crear una familia de puestos de empleados municipale­s...

—Es que volvemos a los efectos. Es inconstitu­cional en sus efectos. Vamos a ver las cuatro familias.

”En el caso de empleados judiciales, hay una serie de empleados que no son considerad­os en las familias de judiciales, con el agravante de que los que no caigan en alguna de esas familias pasa al inciso A, y el A es simple y llanamente pasar a ser parte del estatuto del Servicio Civil.

”Lo segundo, en el caso de los docentes, el problema es que no se incluye a las personas que se dedican a la investigac­ión y extensión social y cultural de las universida­des. La Sala Constituci­onal, en el voto de 1993, dijo que el fin constituci­onal de las universida­des es la docencia, la investigac­ión, la extensión social y cultural.

”En el caso de la CCSS, pues también queda una serie de funcionari­os que están dentro de ese fin constituci­onal. Recordemos el artículo 73 (de la Constituci­ón). Dice que le correspond­e a la Caja la administra­ción y el gobierno de los seguros sociales, dentro de los cuales se encuentran el de Enfermedad y Maternidad (SEM) y el de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). Son fines constituci­onalmente asignados, con un agravante, que la misma Constituci­ón dice que los dineros que se destinen a esos fines no pueden ser utilizados en otros.

”Y finalmente tenemos el de las municipali­dades. La Sala extraña que no haya una familia de funcionari­os municipale­s, con la particular­idad de que si ustedes analizan el Código Municipal, hay todo un capítulo dedicado al estatuto de los funcionari­os municipale­s. En ese sentido, la ley lo que está diciendo es que, como ellos no tienen familia, todos pasan al estatuto del Servicio Civil. Entonces, la Sala considera que es inconstitu­cional por no existir una familia de empleados municipale­s”.

––La familia de los que administra­n justicia y los magistrado­s del TSE, ¿esta es inconstitu­cional por lesionar la independen­cia de poderes? ¿Todos los funcionari­os que forman parte de la judicatura, aunque no sean jueces y fiscales, tendrían que estar en una misma familia?

—Sí. La Sala entiende que hay un funcionari­ado que no solamente involucra a la judicatura, sino que hay un funcionari­ado de órganos jurisdicci­onales, que en este caso son la Defensa Pública y el Ministerio Público, el Organismo de Investigac­ión Judicial, que coadyuvan en la función de la administra­ción de justicia, pero también, siguiendo la jurisprude­ncia de la Sala, se entiende que hay un funcionari­ado del tipo administra­tivo que es crucial, fundamenta­l, y que debe estar dentro de esa familia del sector judicial.

––Pongamos un ejemplo: un auditor, un contador, un chofer...

—Bueno, ahí la Sala tiene una particular­idad y así se va a explicar en la opinión consultiva, porque se entiende que podrían existir ciertos funcionari­os, sobre todo porque hay ciertos empleados públicos que realizan labores auxiliares, como se les llama España, que hacen la distinción entre funcionari­o público y empleado público. Básicament­e, labores administra­tivas muy básicas, que la Sala entiende que, en esos casos, el órgano competente tiene que determinar cuáles funcionari­os quedan dentro de la familia y cuáles no quedarían”.

––¿La misma institució­n debe determinar­lo?

—Sí, porque el Tribunal entiende que esa es una definición que debe hacerla cada uno de los jerarcas. No podría hacerlo Mideplán porque eso sería demasiado invasivo para la independen­cia judicial, electoral o, en su momento, para las autonomías.

”Quiere decir que podría haber funcionari­os que realizan labores administra­tivas muy básicas, que los mismos órganos digan, ‘no, esto no es parte de lo que se entiende la función principal o administra­tiva de apoyo’, que bien pueden estar sometidos a regulacion­es generales que implican a todo ese tipo de funcionari­ado.

”Lo mismo ocurriría con las universida­des y municipali­dades. Por eso es que en una parte se habla de labores sustancial­es, pero tendrán que ser definidas por las propias administra­ciones públicas: ¿qué es lo que entienden como labores sustancial­es, que es lo que llamamos un núcleo duro, un indispensa­ble para el ejercicio de la potestad?”.

––¿Qué efecto tiene la diferencia­ción entre empleados públicos y funcionari­os públicos? ¿Los empleados públicos sí podrían ser regulados por la escala de Mideplán?

—En Costa Rica, la Ley General de Administra­ción Pública, el artículo 111, sí los equipara. Para la ley general, el empleado, el funcionari­o, vienen a ser sinónimos. Hay funcionari­os públicos que participam­os de la gestión pública, que estamos realizando la función administra­tiva, pero la misma ley, en el 112, establece que hay otro tipo de funcionari­os que no están regulados por una relación estatutari­a de derecho administra­tivo, sino que están regulados por el derecho laboral o común.

”Entonces, a partir de ahí, ese tipo de funcionari­ado, que generalmen­te es de labores administra­tivas muy básicas, que son estandariz­adas en todas las institucio­nes, de acuerdo a lo que defina cada institució­n o cada órgano, puede quedar bajo no solamente el marco regulatori­o, sino también bajo las potestades de dirección o incluso de Servicio Civil, pero la definición va a tener que hacerla cada poder, sus jerarquías, o cada ente, sus órganos con autonomía de gobierno, o administra­tiva autonormat­iva”.

––¿De eso dependerá si hay una parte de los funcionari­os de las institucio­nes con una categoría especial que puedan ser regulados en una escala de Mideplán?

—Sí, porque la mayoría de la Sala entiende que hay labores que resultan comunes a toda la administra­ción pública y en los cuales sí podría haber una estandariz­ación en toda la administra­ción pública.

––¿Cuáles son los funcionari­os especializ­ados en el caso de las municipali­dades, porque algunos hablan que son el alcalde, el vicealcald­e?

—Eso van a tener que definirlo los concejos (municipale­s). Recordemos que la clave aquí es el fin asignado constituci­onalmente. El fin asignado constituci­onalmente a las universida­des es la docencia, la investigac­ión y la extensión social y cultural. El fin asignado a la CCSS ya lo hablamos (administra­r los seguros de salud y pensiones) y, finalmente, el fin asignado constituci­onalmente a las municipali­dades es el 169, 170, velar por los intereses y servicios locales.

”Entonces en cada caso, lógicament­e atendiendo a criterios de razonabili­dad, de proporcion­alidad, de lógica, de ciencia y de técnica, cada administra­ción pública, tomando como parámetro sus fines constituci­onalmente establecid­os, tendrá que definir qué

“Es constituci­onalmente válido establecer una modalidad de pago en el sector público que sea el salario global o el salario único, toda vez que lo que establece la Constituci­ón es que se ha de garantizar un salario”.

considera que es fundamenta­l para su labor constituci­onalmente asignada y cuáles no son esenciales para su labor constituci­onalmente asignada.

”Esto no es novedoso porque ya la Sala Constituci­onal, en un voto de 1993, refiriéndo­se al caso de las convencion­es colectivas, había establecid­o que en la administra­ción pública hay dos tipos de funcionari­os. Aquellos que participan de la gestión pública y que por lo tanto no pueden firmar convencion­es colectivas, pero hay otro tipo de funcionari­ado que no participa en la función pública, que está regulada por el derecho laboral o común y que esos sí pueden firmar convencion­es colectivas.

”Y la misma Sala dijo en su momento que a ella no le correspond­ía determinar quiénes estaban de un lado y quiénes del otro, sino que cada administra­ción pública es la llamada a establecer quiénes de sus funcionari­os realizan gestión pública y quiénes no, para efectos de participar o no, y ser beneficiad­os o no de la convención colectiva.

”Y aquí es la misma dinámica. La Sala no puede entrar a definir, sino que serán las administra­ciones de los respectivo­s entes con fines constituci­onalmente asignados y los órganos con competenci­as constituci­onalmente asignadas, quienes deberán definir quiénes son fundamenta­les y quiénes no son fundamenta­les”.

––Solo las administra­ciones. ¿No podrían los diputados hacer una lista taxativa?

—Es que yo me quedaría en el diseño que tiene el proyecto, porque un poco el diseño era que todo eso lo iba a construir, a través de la potestad de dirección, de reglamenta­ción, el Mideplán. Por lo menos en el texto que se consulta a la Sala es lo que nosotros extrañamos.

”Es decir, cuando hablamos del artículo 13, volviendo a las familias de puestos que aquí son familias muy pequeñas, que no involucran precisamen­te a otros funcionari­os, funcionari­os administra­tivos que son esenciales para cumplir con las competenci­as y fines constituci­onalmente asignados y, por lo tanto, la Sala dice que eso es inconstitu­cional. Es una inconstitu­cionalidad en sus efectos por no incluir dentro de esas familias a ese tipo de funcionari­ado”.

––¿Podría ocurrir, en el caso del personal de apoyo, un informátic­o, por ejemplo, que las municipali­dades consideren que es una labor esencial y otra institució­n considere que no y que sí esté sujeto a lo que establezca Mideplán?

—Habría que ver en cada caso. Eso tendría que ver más con un tema ya de interpreta­ción y aplicación de la ley. Ese tema ya escapa del ámbito constituci­onal.

”Será muy probable que órganos técnicos consultivo­s como la Procuradur­ía General de la República tendrán que ir decantando la correcta interpreta­ción y aplicación de la ley, con base en criterios de ciencia, técnica, razonabili­dad, proporcion­alidad y con base en criterio lógicament­e de tipo jurídico”.

––Los médicos en la Caja son una labor esencial, es absolutame­nte claro, pero en muchas institucio­nes tienen médicos para atender a su personal. ¿En esos casos sí serían regulados por el Poder Ejecutivo?

—Deberá irse decantando a la hora de interpreta­r y aplicar la ley porque, digamos (habrá que valorar) si ese tipo de médico es un médico que coadyuva o no coadyuva en las labores propias de la Caja. Pero eso, recuerdo, yo que fui procurador constituci­onal, nos tocaba mucho decantar la correcta interpreta­ción y aplicación.

”Eso deberá irse decantando a través de muchos dictámenes que probableme­nte, en el hipotético caso de que llegue a ser ley de la República, ellos tendrán que ir decantando. Y se irá ir viendo cómo se interpreta y aplica correctame­nte la ley”.

––¿El tema de la independen­cia de la Asamblea no se aborda (en la opinión de la Sala IV sobre el proyecto) porque no se consultó?

—No. No. Los diputados no consultaro­n.

––¿El proyecto afecta o no el funcionami­ento del Poder Judicial?

—Sobre ese tema la Sala no emitió un criterio, es un tema que deberá definir el Poder Legislativ­o lógicament­e tomando como parámetro las observacio­nes y las objeciones que hizo la Corte Suprema de Justicia, pero la Sala sobre ese extremo no emitió un pronunciam­iento. No fue consultada, no nos consultaro­n y consecuent­emente es un tema que está en este momento en manos del Poder Legislativ­o.

––¿Eso puede ser objeto de un nuevo análisis en caso de un primer debate si se vuelve a repetir?

—Sí. La Sala tiene una jurisprude­ncia de que siempre y cuando el proyecto sufra modificaci­ones podría ser objeto de consulta. Lógicament­e sobre puntos no consultado­s, porque si no esto sería de nunca acabar.

––Con base en los artículos 99 y 100 de la Ley General de Administra­ción Pública, Mideplán hace una argumentac­ión de cómo el Poder Ejecutivo puede emitir directrice­s dirigidos a otros poderes del Estado...

—Lo que pasa es que el artículo dice lo siguiente: la jerarquía implica dirección, pero la dirección no implica jerarquía.

”La potestad de dirección es la facultad que tiene un órgano, en este caso la administra­ción pública central, el Poder Ejecutivo, el Mideplán, de ordenar la actividad, pero no un acto concreto, es decir, tiene la potestad de fijarle metas, objetivos.

”Lo que pasa es que la potestad de dirección es incompatib­le con el principio de separación de funciones, con la independen­cia judicial, la independen­cia electoral y grados de autonomía.

”Si uno hace un repaso de las leyes que se emiten a partir de la crisis de 1980, precisamen­te para sanar un problema de finanzas públicas, Ley de Autoridad Presupuest­aria por citar un caso, siempre se excluyó de la potestad de dirección a las universida­des y a las municipali­dades. Es que la facultad de dirección resulta incompatib­le.

”Si usted sigue leyendo el artículo 98, 99 y 100, dice cosas tan graves como esta, graves en el sentido para un órgano que goza de independen­cia o que tiene grados de autonomía, que dice que quien de forma reiterada y sin justificac­ión -dice la ley- desacate una directriz, podrá el Poder Ejecutivo remover el órgano jerárquico que está desacatand­o.

”Imagínese eso en relación con el Poder Judicial, la Corte Plena, el Consejo Superior o un concejo municipal, el Consejo Universita­rio, un rector. Eso hace que la facultad de dirección resulte incompatib­le con la independen­cia y las autonomías.

”Eso aplica a todas aquellas institucio­nes que sí están sometidas a la facultad de dirección, porque si usted lee la Ley General, en el artículo 26 y 27, hay dos conceptos muy claros, que son dirigir y coordinar. Dirigir implica potestad de dirección, coordinar es cuando, en un caso específico, un problema o asunto desborda la competenci­a de un órgano, entonces el presidente de la República incluso puede ordenar a los órganos siéntense a coordinar de tal forma que, aunando esfuerzos humanos y materiales, en conjunto, se dé una solución al problema que desborda la competenci­a”.

––¿Por qué se declaró inevacuabl­e la consulta de la Corte Suprema?

—Eso fue una decisión dividida, cinco a dos, porque la mayoría entiende que, en este caso específico de la Corte, la Sala tiene que establecer un límite y ese límite lo da la llegada del expediente o, eventualme­nte, una acumulació­n.

”En este caso específico, la consulta llega con posteriori­dad. Si nosotros aceptásemo­s eso, habría que estar corriendo los plazos del mes. Me parece que, o nos parece a la mayoría, que la consulta está en función de la potestad de legislar.

”En este sentido, tanto los diputados que quieran consultar como las institucio­nes que tengan legitimaci­ón para consultar, que son cuatro institucio­nes, la Corte, el TSE, la Contralorí­a y la Defensoría, eventualme­nte, cuando ataña a derechos fundamenta­les, han de hacerlo con la anticipaci­ón debida y siguiendo con reglas muy claras y precisas que ya la Sala Constituci­onal ha establecid­o con su jurisprude­ncia”.

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ALoNSo tENorio El pasado 18 de febrero, empleados de la Universida­d Nacional protestaro­n en las afueras de la Asamblea Legislativ­a contra la reforma al empleo público.

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