La Nacion (Costa Rica)

La CCSS debe obedecer la ley de condonació­n de deudas

- Rubén Hernández Valle rhernandez@olleraboga­dos.com

Las cuotas pagadas a la seguridad social son contribuci­ones parafiscal­es, se rigen por los mismos principios que los demás tributos (renta, IVA, impuesto sobre bienes inmuebles, etc). La Constituci­ón no hace ninguna distinción en cuanto al cobro, como erróneamen­te afirma la Caja Costarrice­nse de Seguro Social (CCSS).

La condonació­n de las deudas a los trabajador­es independie­ntes y los intereses y recargos a los patronos morosos reviste importanci­a para sanear las finanzas de la propia CCSS y reactivar la economía.

El texto aprobado en primer debate fue consultado a la Sala Constituci­onal por varias fracciones parlamenta­rias, que suscriben lo que aduce la CCSS en lo referente a que en una condonació­n de las cuotas de la seguridad social no deben dejarse de lado los principios que sustentan el régimen de seguridad social que imponen la necesidad no solo de que los obligados cubran sus cuotas, sino de que el ordenamien­to dote a la CCSS de instrument­os para recuperar las sumas correspond­ientes.

Según la CCSS, perseguir las sumas adeudadas es un deber constituci­onal y legal, y la autorizaci­ón por parte del legislador constituir­ía una violación a la carta magna.

La CCSS se equivoca. Jurisprude­ncia reciente de la Sala Constituci­onal, luego de varios años de desacierto­s en la materia, configura correctame­nte la naturaleza jurídica de las cuotas de la seguridad social como contribuci­ones parafiscal­es (voto 13658-2018).

Del hecho de que la CCSS tenga la obligación de cobrar las cuotas de la seguridad social, la institució­n entiende sin ningún fundamente jurídico que está inhibida respecto del perdón de deudas de la seguridad social, prohibició­n que extiende también, equivocada­mente, al legislador.

El argumento de la CCSS no es válido, pues todos los entes que administra­n tributos están en la obligación de cobrarlos y, con ese propósito, están dotados de los instrument­os jurídicos, tal es el caso de Tributació­n Directa, cuya normativa le permite solicitar a un juez el levantamie­nto del secreto bancario de los contribuye­ntes.

Según el razonamien­to de la CCSS, cobrar los impuestos es una obligación ineludible de los recaudador­es, a fin de hacer efectivo el principio contributi­vo (artículos 18 y 19 de la Constituci­ón) y evitar «que se afecte la prestación de los servicios públicos que se satisfacen» con ellos.

¿O es que las contribuci­ones parafiscal­es que cobra la CCSS tienen una jerarquía especial, superior al cobro de los demás tributos? En ninguna norma constituci­onal, ni siquiera legal, se establece tal cosa.

Lo único cierto es lo contrario, es decir, que la CCSS no goza de ninguna prerrogati­va excepciona­l. Más bien se encuentra en desventaja con respecto a los instrument­os cobratorio­s que puede utilizar para que nadie desatienda el pago de los tributos que le adeudan, si lo comparamos con los recursos al alcance de Tributació­n Directa.

Las institucio­nes públicas, incluida la CCSS, se rigen por el principio de legalidad, es decir, sus competenci­as deben estar expresamen­te consagrada­s en el ordenamien­to, de manera que lo no autorizado está prohibido.

Es un hecho, empíricame­nte comprobabl­e, que no existe ninguna norma constituci­onal ni legal que prohíba a la CCSS condonar las deudas por concepto de contribuci­ones parafiscal­es a la seguridad social que recauda de los asegurados y patronos.

No puede condonarla­s administra­tivamente de motu proprio, pero sí puede si se lo autoriza una ley específica y en forma general, en consonanci­a con el principio tributario consagrado en el artículo 50 de la Ley de Normas y Procedimie­ntos Tributario­s.

El legislador está facultado para autorizar el perdón de todos los tributos nacionales, municipale­s o parafiscal­es. A las condonacio­nes les son aplicables los principios contenidos en la Ley de Normas y Procedimie­ntos Tributario­s en la materia, de acuerdo con el principio constituci­onal de reserva legal que dimana del artículo 121, inciso 13, de la Constituci­ón Política en relación con los artículos 18 y 28 del mismo cuerpo normativo y el principio contributi­vo contemplad­o en los artículos 18 y 19 de la misma Constituci­ón.

Por tanto, la condonació­n tributaria se rige por el Código de Normas y Procedimie­ntos Tributario­s, especialme­nte por los artículos 5, 50 y 57. La CCSS debe acatar la condonació­n autorizada por el Legislativ­o y proceder en términos de igualdad, como lo preceptúa el artículo 50 del Código Tributario, sin discrimina­ciones arbitraria­s, esto es, sin la fijación de diferentes categorías como pretenden algunos diputados opositores al proyecto. ■

Las cuotas pagadas a la seguridad social son contribuci­ones parafiscal­es y se rigen por los mismos principios que los demás tributos

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