La Nacion (Costa Rica)

Las rentas de capital

- Fabio Salas socio Impuestos y Legal, deloitte fsalas@deloitte.com

Estamos a tres meses del cierre del periodo fiscal y conviene, desde ahora, efectuar las revisiones necesarias para hacer los ajustes requeridos y así, evitar sorpresas. En algunos casos, producto de dicha gestión, generarán inquietude­s sobre la correcta integració­n de las rentas de capital en el impuesto sobre las utilidades, tema que ha sido algo confuso desde la implementa­ción de la reforma.

Como sabemos, con la reforma fiscal se generó, en ciertos casos, la necesidad de integrar las rentas de capital que sean producidas por aquellos activos que se encuentran afectos a la actividad lucrativa que desarrolla el contribuye­nte. Esta obligación quedó así estipulada mediante las disposicio­nes del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a pesar de que, en la normativa se indicó que el contribuye­nte sí tendría la decisión de si afecta o no sus activos a la actividad lucrativa.

En otros términos, la decisión de afectar o no los activos a la actividad lucrativa, se sustituyó en la normativa reglamenta­ria por el “criterio de afectación” que se consagra en el artículo 3 bis de dicho reglamento. En consecuenc­ia, desde la perspectiv­a de la Autoridad Tributaria, la necesidad de integrar las rentas de capital depende de la relación que existe entre el activo que genera la renta de capital y el desarrollo de la actividad lucrativa.

En consecuenc­ia, si se trata de rentas de capital, mobiliaria­s o inmobiliar­ias, que provengan de activos utilizados o necesarios para el desarrollo de la actividad lucrativa habitual del contribuye­nte, entonces, los ingresos pasivos se deberán sumar al total de los ingresos gravables que se obtienen por el desarrollo de la actividad ordinaria y así considerar­lo para el cálculo del impuesto sobre las utilidades.

Es muy necesario tener presentes las excepcione­s que la misma ley dispone. Específica­mente, el artículo 1 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que los intereses, dividendos, y rendimient­os que provengan de inversione­s efectuadas en institucio­nes financiera­s reguladas en nuestro país, no se deberán considerar afectos a la actividad lucrativa.

Si un contribuye­nte cuenta con una inversión en algún título valor o cualquier instrument­o financiero, o bien, recibe dividendos por sus acciones en otra compañía, estas rentas de capital mobiliario no deberían integrarse.

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