La Republica

El artículo 144

- ADRIÁN TORREALBA Abogado Tributario Bufete Facio & Cañas

El 11 de agosto la Sala Constituci­onal celebró una audiencia bastante atípica y extraordin­aria, sobre las acciones de inconstitu­cionalidad y coadyuvanc­ias sobre el artículo 144 del Código Tributario y normas reglamenta­rias de desarrollo.

Desde su promulgaci­ón en 1971, y como después lo ratificó la propia Ley General de la Administra­ción Pública de 1978, el procedimie­nto tributario se separó en aspectos importante­s del procedimie­nto administra­tivo general.

El más relevante de todos fue el establecer una excepción al principio general de autotutela, que implica la ejecutorie­dad inmediata del acto administra­tivo aun cuando no se hayan agotado los recursos administra­tivos.

Así, por muchos años, hasta 2012, ningún acto administra­tivo de determinac­ión tributaria era líquido y exigible sino hasta ser revisado por el Tribunal Fiscal Administra­tivo en conocimien­to de un recurso de apelación.

En 2012, la Ley 9068 cambió esta situación. Se estableció en el artículo 144 indicado que la Administra­ción, por sí y ante sí, puede dictar un Acto de Liquidació­n de Oficio, el cual se convierte en líquido y exigible 30 días después de su notificaci­ón, independie­ntemente que el contribuye­nte lo haya recurrido o no. La objeción de inconstitu­cionalidad central es que esto infringe el artículo 8,1 de la Convención Americana de Derecho Humanos, que dispone:

Artículo 8. Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independie­nte e imparcial, establecid­o con anteriorid­ad por la ley, en la sustanciac­ión de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinac­ión de sus derechos y obligacion­es de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

La Sala Constituci­onal, en su sentencia 3669-2006, hizo ver que la autotutela administra­tiva no impera en todas las ramas jurídicas:

“…la autotutela es un concepto diametralm­ente opuesto al que impera en el resto de las ramas jurídicas, en las que opera la heterotute­la, esto es, la ejercida por un tercero supra partes con las garantías constituci­onales de imparciali­dad, independen­cia y objetivida­d, como lo es un órgano jurisdicci­onal. Así, a modo de ejemplo, en el ámbito del Derecho Privado un particular puede imponerle una obligación o afectar las situacione­s jurídicas sustancial­es de otro, única y exclusivam­ente, si ello surge de forma consensuad­a a través de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Constituci­ón Política) o de la intervenci­ón de un juez (artículo 41 de la Constituci­ón Política).”

A mi entender, el artículo 8 del Pacto de San José no hace otra cosa que ubicar a la materia fiscal, junto con la civil, penal y laboral, como una de esas ramas jurídicas en que opera la heterotute­la y no la autotutela. ¿Por qué? Muy simple, porque meter mano en el patrimonio de los ciudadanos sin la revisión de un imparcial puede ser altamente peligroso, exponiendo a empresas y personas a ser víctimas de arbitrarie­dades ruinosas, en que la revisión puede llegar demasiado tarde.

Desde su promulgaci­ón en 1971, y como después lo ratificó la propia Ley General de la Administra­ción Pública de 1978, el procedimie­nto tributario se separó en aspectos importante­s del procedimie­nto

administra­tivo general.

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