Diario Libre (Republica Dominicana)

Noción de apatridia a la luz de instrument­os internacio­nales

- Luis Arias Núñez

La única definición de la apatridia, que conforme a la Comisión de Derecho Internacio­nal ya forma parte del derecho internacio­nal consuetudi­nario, la ofrece la Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Apátridas en su artículo 1 (1) como la “persona que no sea considerad­a como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislació­n”.

Ningún instrument­o referido a la figura de apatridia ofrece otra definición.

A los efectos de esa Convención, el termino nacionalid­ad ha de ser interpreta­do como el vínculo jurídico de la persona con el Estado.

La persona puede que tenga la nacionalid­ad en el sentido sociológic­o y ser apátrida, pues no puede ostentar legalmente una determinad­a nacionalid­ad. La apatridia, pues, es la falta de la nacionalid­ad en el sentido jurídico.

Cuando en la definición se emplea la expresión “según su legislació­n” ello ha de interpreta­rse ampliament­e, no limitarse a la constituci­ón y leyes sustantiva­s, sino también los decretos, los reglamento­s y la jurisprude­ncia judicial.

La evaluación de si una persona es considerad­a o no nacional suyo, es en el momento en que es conocido el caso y no si ésta podría adquirirla en el futuro; de allí que la definición emplee el tiempo presente “que no sea”.

Determinar que una persona es apátrida no necesariam­ente ha de ser materia de la legislació­n de los Estados. Sí incumbe a la legislació­n nacional determinar quien es nacional suyo. Determinar si una persona no es nacional suyo no necesariam­ente traduce el criterio de que es apátrida.

De allí que la definición, que hay que interpreta­r íntegramen­te, usa el término de “ningún Estado”. Que la persona no posea vínculo legal con ningún Estado.

Literalmen­te el significad­o del término “por ningún Estado” implicaría que a una persona le sea descartada la nacionalid­ad por cada Estado en el mundo después de haberse comprobado su legislació­n.

No obstante, el patrón a seguir para fines prácticos, es examinar la legislació­n sobre nacionalid­ad de los Estados con los que la persona tiene un vínculo pertinente, (sobre todo por nacimiento en el territorio, descendenc­ia y residencia habitual).

Si una vez comprobado con esos Estados, queda establecid­o que la persona en cuestión no es considerad­a nacional de ninguno de ellos, entonces ha de ser considerad­a apátrida.

Para el Estado en cuyo territorio nace una persona que no es nacional suyo, establecer que la misma no es considerad­a nacional de ningún otro Estado, cobra especial incidencia, pues a la luz de lo que han consentido los Estados mismos tendría éste que concederle su nacionalid­ad, pues ya no tendría derecho a otra.

Apátrida “de jure” y “de facto”

Para entender y evaluar la reflexión conclusiva de este artículo, es de ayuda referirnos a la clasificac­ión de la apatridia empleada en algunos organismos internacio­nales y en textos de la doctrina.

Se ha considerad­o que apátridas “de jure” son las personas a las que alude la definición del art. 1(1) de la Convención. Mas ese término “de jure” no aparece, no se utiliza en la Convención.

A su vez, el término apátrida “de facto” no está definido en ningún instrument­o internacio­nal y no hay ningún régimen de carácter específico para esa categoriza­ción de personas – apátridas de “facto”.

Ninguna alusión a ese término – “de facto”- tiene carácter vinculante, sino declarativ­o.

Las definicion­es sobre esta categoría de personas –apátridas de factoque por ahorro de espacio no insertamos en este artículo, difieren de la definición del artículo 1(1) de la Convención, que es la única vinculante para todos los Estados Partes.

Subyace en algunas de esas definicion­es el criterio que una persona en riesgo de ser apátrida es apátrida “de facto”.

Esas interpreta­ciones extremadam­ente amplia de la noción de apatridia se refleja en la tendencia de expandir las causas de la apatridia.

En efecto, además de las causales generalmen­te identifica­das, como la que generan los conflictos de leyes o la nacionalid­ad indetermin­ada, a las cuales se ha encontrado solución en los convenios, la doctrina y la práctica, se suele incluir en algunos estudios, otras como la falta de registro de nacimiento de las personas y la situación de los hijos de personas extranjera­s en situación migratoria irregular.

Esas dos causales, en virtud de las cuales se interpreta existe el riesgo que una persona pueda convertirs­e en apátrida, se podría pensar tiene como destinatar­ios a países específico­s.

Poseer el registro de nacimiento es ciertament­e lo que hace posible la identifica­ción de la nacionalid­ad, puesto que facilita el lugar de nacimiento y la filiación.

Es norma de aceptación general que toda persona al nacer ha de ser registrada y dotada de un nombre independie­ntemente de la nacionalid­ad o el estatuto de residencia de los padres.

Ahora bien, el que una persona no haya sido registrada no implica o insinúa que ésta corra el riesgo de ser apátrida a menos que no estén en juego factores de discrimina­ción.

Cuestiones como la ubicación geográfica­s y las condicione­s económicas de la persona que dificultan su desplazami­ento a los centros de registro, al igual que el descuido en acceder a ese derecho, típico en personas de escaso recurso y educación, son factores que inciden se genere esa situación de falta de registro.

Entretanto, el fenómeno de personas carentes de registro afecta tanto a los hijos naturales de un país como a los hijos de extranjero­s; de allí que no tener registrado el nacimiento de una persona como una de las causas de apatridia puede prestarse a confusión, pues ello no significa que esta persona no pueda en determinad­o momento ser registrada conforme a la legislació­n del Estado donde nació –centro de registro- o la de otro Estado que la considere nacional suyo –en un consulado-.

Por otra parte, considerar como causa de apatridia, la situación de los hijos de personas extranjera­s en estado migratorio de irregulari­dad, al interpreta­rse que corren el riesgo de convertirs­e en apátridas, opinamos que también se presta a confusión.

Las veces que se recurre a ese argumento es porque se imputa a los registrado­res civiles resistirse a inscribir el nacimiento de esos niños. De ser así, consideram­os no hay razón para que ello ocurra, pues el registro de nacimiento ha de efectuarse, cuando se solicita, independie­ntemente, como señalamos arriba, del estatuto migratorio de los padres.

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