Diario Libre (Republica Dominicana)
Noción de apatridia a la luz de instrumentos internacionales
La única definición de la apatridia, que conforme a la Comisión de Derecho Internacional ya forma parte del derecho internacional consuetudinario, la ofrece la Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Apátridas en su artículo 1 (1) como la “persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.
Ningún instrumento referido a la figura de apatridia ofrece otra definición.
A los efectos de esa Convención, el termino nacionalidad ha de ser interpretado como el vínculo jurídico de la persona con el Estado.
La persona puede que tenga la nacionalidad en el sentido sociológico y ser apátrida, pues no puede ostentar legalmente una determinada nacionalidad. La apatridia, pues, es la falta de la nacionalidad en el sentido jurídico.
Cuando en la definición se emplea la expresión “según su legislación” ello ha de interpretarse ampliamente, no limitarse a la constitución y leyes sustantivas, sino también los decretos, los reglamentos y la jurisprudencia judicial.
La evaluación de si una persona es considerada o no nacional suyo, es en el momento en que es conocido el caso y no si ésta podría adquirirla en el futuro; de allí que la definición emplee el tiempo presente “que no sea”.
Determinar que una persona es apátrida no necesariamente ha de ser materia de la legislación de los Estados. Sí incumbe a la legislación nacional determinar quien es nacional suyo. Determinar si una persona no es nacional suyo no necesariamente traduce el criterio de que es apátrida.
De allí que la definición, que hay que interpretar íntegramente, usa el término de “ningún Estado”. Que la persona no posea vínculo legal con ningún Estado.
Literalmente el significado del término “por ningún Estado” implicaría que a una persona le sea descartada la nacionalidad por cada Estado en el mundo después de haberse comprobado su legislación.
No obstante, el patrón a seguir para fines prácticos, es examinar la legislación sobre nacionalidad de los Estados con los que la persona tiene un vínculo pertinente, (sobre todo por nacimiento en el territorio, descendencia y residencia habitual).
Si una vez comprobado con esos Estados, queda establecido que la persona en cuestión no es considerada nacional de ninguno de ellos, entonces ha de ser considerada apátrida.
Para el Estado en cuyo territorio nace una persona que no es nacional suyo, establecer que la misma no es considerada nacional de ningún otro Estado, cobra especial incidencia, pues a la luz de lo que han consentido los Estados mismos tendría éste que concederle su nacionalidad, pues ya no tendría derecho a otra.
Apátrida “de jure” y “de facto”
Para entender y evaluar la reflexión conclusiva de este artículo, es de ayuda referirnos a la clasificación de la apatridia empleada en algunos organismos internacionales y en textos de la doctrina.
Se ha considerado que apátridas “de jure” son las personas a las que alude la definición del art. 1(1) de la Convención. Mas ese término “de jure” no aparece, no se utiliza en la Convención.
A su vez, el término apátrida “de facto” no está definido en ningún instrumento internacional y no hay ningún régimen de carácter específico para esa categorización de personas – apátridas de “facto”.
Ninguna alusión a ese término – “de facto”- tiene carácter vinculante, sino declarativo.
Las definiciones sobre esta categoría de personas –apátridas de factoque por ahorro de espacio no insertamos en este artículo, difieren de la definición del artículo 1(1) de la Convención, que es la única vinculante para todos los Estados Partes.
Subyace en algunas de esas definiciones el criterio que una persona en riesgo de ser apátrida es apátrida “de facto”.
Esas interpretaciones extremadamente amplia de la noción de apatridia se refleja en la tendencia de expandir las causas de la apatridia.
En efecto, además de las causales generalmente identificadas, como la que generan los conflictos de leyes o la nacionalidad indeterminada, a las cuales se ha encontrado solución en los convenios, la doctrina y la práctica, se suele incluir en algunos estudios, otras como la falta de registro de nacimiento de las personas y la situación de los hijos de personas extranjeras en situación migratoria irregular.
Esas dos causales, en virtud de las cuales se interpreta existe el riesgo que una persona pueda convertirse en apátrida, se podría pensar tiene como destinatarios a países específicos.
Poseer el registro de nacimiento es ciertamente lo que hace posible la identificación de la nacionalidad, puesto que facilita el lugar de nacimiento y la filiación.
Es norma de aceptación general que toda persona al nacer ha de ser registrada y dotada de un nombre independientemente de la nacionalidad o el estatuto de residencia de los padres.
Ahora bien, el que una persona no haya sido registrada no implica o insinúa que ésta corra el riesgo de ser apátrida a menos que no estén en juego factores de discriminación.
Cuestiones como la ubicación geográficas y las condiciones económicas de la persona que dificultan su desplazamiento a los centros de registro, al igual que el descuido en acceder a ese derecho, típico en personas de escaso recurso y educación, son factores que inciden se genere esa situación de falta de registro.
Entretanto, el fenómeno de personas carentes de registro afecta tanto a los hijos naturales de un país como a los hijos de extranjeros; de allí que no tener registrado el nacimiento de una persona como una de las causas de apatridia puede prestarse a confusión, pues ello no significa que esta persona no pueda en determinado momento ser registrada conforme a la legislación del Estado donde nació –centro de registro- o la de otro Estado que la considere nacional suyo –en un consulado-.
Por otra parte, considerar como causa de apatridia, la situación de los hijos de personas extranjeras en estado migratorio de irregularidad, al interpretarse que corren el riesgo de convertirse en apátridas, opinamos que también se presta a confusión.
Las veces que se recurre a ese argumento es porque se imputa a los registradores civiles resistirse a inscribir el nacimiento de esos niños. De ser así, consideramos no hay razón para que ello ocurra, pues el registro de nacimiento ha de efectuarse, cuando se solicita, independientemente, como señalamos arriba, del estatuto migratorio de los padres.