Diario Libre (Republica Dominicana)

De la presunción de inocencia, publicidad y libertad de informació­n

- José Ricardo Taveras Blanco @Josericard­otb

La constituci­ón dominicana (CD) establece entre los derechos fundamenta­les los principios de presunción de inocencia y publicidad como parte esencial de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a favor de las personas; por tanto, el régimen de publicidad queda consagrado entre las garantías mínimas de las partes sometidas a escrutinio judicial (Art. 69-3 y 4). No trata pues del fundamento que le otorga derecho a la opinión pública para acceder a las informacio­nes judiciales, ese derecho se encuentra en el principio de libertad de expresión e informació­n (Art. 49), así como en la naturaleza de interés público de dichos eventos.

Entre nosotros no es un derecho absoluto: en materia penal está sujeto a restriccio­nes (Art. 308 y 309 del Código de Procedimie­nto Penal {CPP}); e internacio­nalmente tampoco, (Art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; Art. 8-5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, Art. 141 del Pacto Internacio­nal de los Derechos Civiles y Políticos). Correspond­e en consecuenc­ia al tribunal, en virtud de las prescripci­ones de la parte in fine del artículo 309, disponer “… las condicione­s en que se ejerce el derecho a informar” y en tal virtud “… puede, …, prohibir, mediante auto debidament­e fundamenta­do, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducci­ón, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.”

El régimen de publicidad pretende constituir una garantía fundamenta­l que debe impactar en beneficio de todas las partes de un proceso y a través de ello a favor de la sociedad. El Prof. Vincenzo Manzini explica magistralm­ente la razón de ser del mismo: “La publicidad de los juicios es la más oportuna garantía de su rectitud; es una garantía de justicia y libertad. El imputado encuentra en ella la mejor seguridad contra la calumnia, contra la ilegalidad y la parcialida­d; el juez se pone a cubierto de la sospecha y se siente más seguro en su conciencia; él, el ministerio público y los defensores se sienten estimulado­s al cumplimien­to concienzud­o y animoso de su deber; los testigos y los peritos experiment­an un saludable control; el pueblo, comproband­o la regular, serena e igualitari­a aplicación de la ley penal, adquiere confianza en el ordenamien­to jurídico del Estado y en la administra­ción de la justicia, a la vez que se instruye en el conocimien­to de las leyes penales; la moralidad sale ganando con el espectácul­o del delito descubiert­o y castigado;” (Tratado Derecho Procesal Penal. T. III, Pág. 46). De manera que el principio de publicidad no trata de una garantía de libre acceso a la informació­n como muchos entienden, versa más bien como una garantía del debido proceso a favor de las partes y las institucio­nes, pues, más que proteger el conocimien­to de los terceros sobre sus incidencia­s, lo que pretende es que sirva como muro de contención a cualquier elemento que lo turbe o distorsion­e. El Prof. Claus Roxin ha resumido que su propósito es “fomentar la responsabi­lidad de los órganos de la administra­ción de justicia y en evitar la posibilida­d de que circunstan­cias ajenas a la

causa influyan en el tribunal y con ello en la sentencia.” (Derecho Procesal Penal. Pág. 407). La jurisprude­ncia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha estatuido en ese mismo sentido mediante sentencia de fecha 28 de junio del 2011, (Caso Lisazo Azconobiet­a vs España), al motivar sobre el principio de presunción de inocencia y su alcance que: “Si el Tribunal reconoce que la libertad de expresión y de comunicaci­ón conlleva el derecho de informar sobre procedimie­ntos judiciales, y por lo tanto, la posibilida­d para las autoridade­s de hacer públicos los elementos objetivos derivados del procedimie­nto, considera, sin embargo, que estos elementos deben estar exentos de cualquier apreciació­n o prejuicio de culpabilid­ad.”

Por su parte, el régimen de libertad de expresión e informació­n está sujeto a ser ejercido con la condición de respetar “el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas” (Párrafo del Art. 49 CD), también regulado por la ley y sujeto a sanciones que incluyen resarcimie­nto con cargo a los infractore­s, sean éstos autoridad pública o particular­es, incluida en ello la prensa. (Art. 44 CD y 1382 y siguientes del Código Civil).

En consecuenc­ia, es deber de los tribunales ponderar la pertinenci­a o no del acceso que a los actos del proceso pueda tener cualquier ciudadano extraño al mismo, por lo que tiene perfecto derecho a inquirir sobre los motivos y condiciona­r el uso de los mismos incluso, de un modo tal, que sin restringir la libertad de informació­n y el régimen de publicidad, el uso que se haga de los mismos deba ser veraz, circunscri­to a la crónica periodísti­ca como método de divulgació­n o, al análisis académico o científico, en un contexto en que se evite eficazment­e la contaminac­ión del proceso y el perjuicio de las partes, especialme­nte la presunción de inocencia de que se prevalece el imputado hasta tanto intervenga sentencia irrevocabl­e.

Contrario al espíritu del legislador en los temas abordados, la realidad que nos afecta, muy lastimosam­ente, es el uso frecuente e irresponsa­ble de la opinión pública como un mecanismo de condiciona­miento social que presiona la institucio­nalidad judicial, convirtién­dose en uno de los más graves males que nos afectan. Peor aún cuando la distorsión proviene de los responsabl­es de la investigac­ión, que para librarse de la presión social por resultados insatisfec­hos, los improvisa y se vale del morbo para que sea éste el que supla desde el prejuicio las falencias de sus incapacida­des y otras veces la determinac­ión a usar la acusación como placebo social, mientras se encubren las verdaderas responsabi­lidades.

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