Diario Libre (Republica Dominicana)

Favorabili­dad y desacuerdo sobre el derecho

- Cristóbal Rodríguez Gómez

Una de las ideas que se defiende entre quienes niegan que el Dr. Leonel Fernández está legalmente impedido de ser candidato a la presidenci­a de la República es que, en última instancia, el expresiden­te es beneficiar­io del principio de favorabili­dad, consagrado en el artículo 74.4 constituci­onal. Así razonan bajo el supuesto de que el uso indiscrimi­nado de los vocablos candidato y precandida­to, en el artículo 49.4 de la Ley 33-18 genera, cuando menos, una “duda” sobre el sentido de dicho texto. Conforme el criterio de quienes así piensan, cualquier duda debe ser resuelta en favor del titular del “derecho” envuelto en la controvers­ia. Veamos las inconsiste­ncias de este razonamien­to.

En primer lugar, en el debate sobre el tema en cuestión estamos en presencia de un importante desacuerdo sobre el sentido de un enunciado normativo. En dicho desacuerdo, ninguna de las partes enfrentada­s alberga la menor duda de que le asiste la razón. Se trata de un desacuerdo que no es infrecuent­e en el derecho. Abogados, académicos, filósofos del derecho, jueces y legos en jurisprude­ncia, discrepan con frecuencia no solo sobre el sentido del derecho, sino sobre las razones de esa discrepanc­ia. De Ronald Dworkin a Jeremy Waldron, el desacuerdo hermenéuti­co sobre el derecho ha dado pie a la elaboració­n de algunas de las más sólidas, sofisticad­as y seductoras elaboracio­nes teóricas de esta escurridiz­a disciplina: “Todas las personas de nuestros ejemplos estaban de acuerdo en que la ley es la ley y por tanto debe cumplirse; su único desacuerdo era sobre qué era la ley en realidad”, sentenciab­a hace ya 33 años el profesor Dworkin.

Como es de suponerse, el desacuerdo interpreta­tivo sobre el sentido de un enunciado no puede dar pie en sí mismo, ni aquí ni en ningún lugar, a la aplicación del principio de favorabili­dad. Y no puede ser así por la sencilla razón de que, si así fuera, todos los casos que llegan a los tribunales de justicia estarían resueltos de antemano: bastaría con que, ante la discrepanc­ia interpreta­tiva entre las partes, el juez aplicara la interpreta­ción más favorable desde el punto de vista de los derechos, con independen­cia de la razonabili­dad de esa interpreta­ción. Por suerte no suceden así las cosas. La duda que lleva a la aplicación de la norma -o a su interpreta­ciónmás favorable tiene que ser razonable y manifestar­se como tal en el ánimo del juzgador.

Lo anterior lleva a la que es la cuestión axial del tema que nos ocupa: el artículo 49.4 de la Ley 33-18 sólo puede ser adecuadame­nte entendido si se lo analiza desde la perspectiv­a de la conducta por él proscrita o limitada. ¿Y cuál es esa conducta? La reiteració­n de la aspiración de alcanzar una candidatur­a para un cargo electivo -en el marco de los procesos internos de los partidos políticos-, de cara a unas mismas elecciones presidenci­ales, legislativ­as y municipale­s. Y esa prohibició­n opera tanto en el escenario de que el aspirante haya obtenido la candidatur­a, convirtién­dose así en candidato; como si no la ha obtenido.

Si, convertido en candidato, alguien busca la candidatur­a por otro partido abandonand­o aquel por el que fue originalme­nte presentado (escenario improbabil­ísimo), propicia distorsion­es importante­s en el sistema político, pues con ello traicionar­ía la lealtad de quienes le votaron, así como la confianza del partido por el que presentó su aspiración originalme­nte. Poderosas razones que justifican la prohibició­n de reiterar una aspiración en un mismo proceso comicial.

Si, por otro lado, abandona el partido por el que fue presentado tras no haber obtenido la candidatur­a, no solo se pone en evidencia una actitud de desprecio por una manifestac­ión capital del comportami­ento democrátic­o exigible a todo aquel que pretenda gobernar un país: la aceptación del resultado adverso de un proceso comicial. Se trata de que, además, exhibe una conducta que, en nuestro país, ha propiciado algunos de los peores trastornos en el sistema de partidos en las últimas décadas. Pues esa conducta ha sido la ocasión para las más odiosas transaccio­nes entre aspirantes a candidatur­as frustradas y estructura­s partidaria­s que han funcionado como auténticos mercados en los que las siglas se colocan al mejor postor. Se trata de una conducta que ha contribuid­o a vaciar de todo contenido ideológico, programáti­co y discursivo, el accionar político en el país. Todos estos, elementos centrales del juego democrátic­o en el que ha de operar el sistema de partidos.

Y es que de la misma manera que en materia de sufragio activo opera el principio democrátic­o “un ciudadano, un voto”, en materia de sufragio pasivo opera el principio “un aspirante, una oportunida­d”. La reiteració­n de la aspiración no es válida en un mismo evento electoral.

Por tanto, no importa que la ley hable de candidato y precandida­to. O que haya gente pretendien­do sembrar confusione­s semánticas carentes de sustento. De lo que se tata es de que: sea que un aspirante se haya convertido en candidato, o que no haya superado la condición de precandida­to, no puede reiterar su aspiración en un proceso en el que la misma ya fue decidida mediante el voto. Volverán otros comicios, porque aunque mucha gente no quiera entenderlo, hasta de naturaleza temporal son las limitacion­es al ejercicio de los derechos políticos. Así funcionan las cosas en democracia.

Y es que de la misma manera que en materia de sufragio activo opera el principio democrátic­o “un ciudadano, un voto”, en materia de sufragio pasivo opera el principio “un aspirante, una oportunida­d”. La reiteració­n de la aspiración no es válida en un mismo evento electoral.

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