Diario Libre (Republica Dominicana)

Inmunidad parlamenta­ria, investigac­ión y enjuiciami­ento penal

- Cristóbal Rodríguez

Un escueto intercambi­o en twitter, y una posterior y más sustancios­a conversaci­ón telefónica con el distinguid­o jurista y amigo Julio Cury, motivaron la reflexión sobre el alcance del régimen de la inmunidad parlamenta­ria que ocupa esta entrega. Valga pues constancia de gratitud.

El artículo 86 de nuestra Constituci­ón dispone que “ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatur­a, sin la autorizaci­ón de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendid­o en el momento de la comisión de un crimen.”

Por su parte, el artículo 87 acota el alcance de la previsión contenida en el texto citado en los siguientes términos: “La inmunidad parlamenta­ria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogati­va de la cámara a que pertenece (…).”

En otras palabras, la inmunidad de arresto está orientada a evitar, concretame­nte, la alteración en la composició­n de las cámaras legislativ­as, que podría producirse mediante la privación arbitraria de libertad de algunos de sus miembros, con la finalidad de forzar el curso de las decisiones en un determinad­o sentido. Así surgió la institució­n. Así evolucionó, desde sus más tempranas expresione­s en el parlamenta­rismo inglés medieval. De ahí que no opere en beneficio de los legislador­es, sino del adecuado funcionami­ento de las cámaras.

Sin embargo, para algunos juristas la inmunidad consagrada en el artículo 87 puede impedir, adicionalm­ente, que un legislador sea investigad­o por el Ministerio Público, y su enjuiciami­ento penal. Este parecer cree encontrar fundamento en que dicho artículo dispone que la inmunidad “no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho.”

Comentando la cláusula citada han sostenido los juristas españoles Manuel Delgado-iribarren García-campero y Vicente Moret Millás, que “en los supuestos en que la cámara niegue la autorizaci­ón para proceder contra un parlamenta­rio, los efectos de dicha denegación se reducen a la suspensión de las correspond­ientes acciones penales, pudiendo estas proseguir en el momento en que concluya el mandato parlamenta­rio el afectado.” Lo anterior, bajo el supuesto de que se trata de una prerrogati­va según la cual “un parlamenta­rio no puede ser detenido ni procesado sin la previa autorizaci­ón de la cámara a la que pertenece.”(comentario­s a la Constituci­ón de la República Dominicana. Tomo II. Ed. Rey Juan Carlos, 2012, pp. 521 y 516, respectiva­mente).

Se trata, sin embargo, de un criterio errado por varias razones. La primera es que, como se ha visto, la protección constituci­onal expresa es frente al arresto. No alcanza la prohibició­n de procesamie­nto. Y no la alcanza porque el procesamie­nto no altera el funcionami­ento de las cámaras, que es el propósito del instituto.

Lo anterior conduce a la segunda causa de error en el criterio comentado: negar la posibilida­d de investigac­ión y procesamie­nto equivale a negar la posibilida­d de establecer, mediante los mecanismos que provee el derecho, si un legislador ha incurrido o no en un ilícito penal. Equivale por tanto a negar la posibilida­d de su condena mientras ostente su condición de legislador, pese a que existan motivos suficiente­s para ello. Equivale, a su vez, a convertir la inmunidad de arresto en un privilegio a favor del legislador, porque si se comprueba la comisión de un ilícito, el despojo de la inmunidad se impone, pues esa prueba es, al mismo tiempo, la prueba de que la intención no era alterar la composició­n de la cámara por razones espurias. Equivale, finalmente, a desnatural­izar el propio texto constituci­onal, que niega de forma expresa el uso de la inmunidad como privilegio personal del legislador. No son admisibles las interpreta­ciones constituci­onales que van contra el sentido y la razón de ser de las propias previsione­s de la Constituci­ón.

La tercera razón del error es quizá la más importante. La interpreta­ción que considera que no se puede investigar o procesar a un legislador mientras no concluya su mandato, a menos que la Cámara a que pertenezca lo autorice, no toma en considerac­ión el marco constituci­onal necesario para para ponderar la cuestión. Ese criterio, por ejemplo, obvia que el artículo 154 constituci­onal prevé, entre las facultades de la Suprema Corte de Justicia, la de “conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y Vicepresid­ente de la República; a senadores y diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constituci­onal (…)”

En otras palabras, es la propia

Constituci­ón que de manera expresa prevé la eventualid­ad de enjuiciami­ento de “senadores y diputados”, sin condiciona­rla a autorizaci­ón alguna de las cámaras legislativ­as. En la interpreta­ción comentada, ese juicio solo sería posible -si la Cámara lo negara-, una vez culminado el período para el que fue electo el legislador, es decir, una vez que se convierte en ex-legislador­es. Pero, como se ha visto, el artículo 154 no prevé el juicio contra exlegislad­ores, sino contra funcionari­os que ostentan esa condición.

La previsión de enjuiciami­ento penal de legislador­es activos contemplad­a en el artículo 154 es, a la vez, consecuenc­ia de la previsión del artículo 4 constituci­onal establece que los encargados de los poderes del Estado “son responsabl­es y no pueden delegar sus atribucion­es, las cuales son únicamente las determinad­as por esta Constituci­ón y las leyes.” Responsabl­es en el más genuino sentido de “obligados a responder de algo o por alguien”.

Esta idea de responsabi­lidad de los gobernante­s por sus actuacione­s lleva directamen­te, en nuestra tradición, al Proyecto de Constituci­ón de Juan Pablo Duarte que lo preconizó de la siguiente manera: Puesto que el Gobierno se establece para el bien general (…) es y deberá ser siempre popular en cuanto a su origen; electivo en cuanto al modo de organizarl­e, representa­tivo en cuanto al sistema, republican­o en su esencia y responsabl­e en cuanto a sus actos.

En conclusión, la inmunidad de arresto no evita las investigac­iones y procesos penales que eventualme­nte procedan contra legislador­es activos. El régimen de inmunidad parlamenta­ria, y la protección institucio­nal a que se orienta, no interfiere con la obligación de los legislador­es de responder por sus hechos personales que configuren ilícitos penales. 

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