Diario Libre (Republica Dominicana)

La prisión preventiva

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En la discusión pública actual hay una cierta tendencia a minimizar las críticas al exceso de presos preventivo­s en los centros penitencia­rios del país. Esta actitud se basa en el supuesto de que esas críticas son interesada­s, pues tienen que ver el “alto perfil” de algunos de los imputados en los casos de corrupción administra­tiva que cursan en los tribunales penales.

Esta posición parece no considerar que la preocupaci­ón de un sector apreciable de la comunidad jurídica, y de la opinión pública en general, por la cuestión de la prisión preventiva, viene de lejos.

Efectivame­nte, la búsqueda de medidas alternativ­as a la prisión preventiva constituyó uno de los postulados centrales de la reforma procesal penal que, luego de casi 7 años de discusione­s, entró en vigencia el 27 de septiembre de 2004. Fue una cuestión que estuvo a la par de los objetivos de fortalecer el juicio oral, público y contradict­orio como una etapa central del proceso; de garantizar una estricta separación entre la actividad investigat­iva y la jurisdicci­onal; de hacer más eficiente la labor de investigac­ión criminal, o de establecer controles a la duración del proceso, entre otros importante­s aspectos.

La cuestión está meticulosa­mente detallada en la “exposición de motivos” con que abre la edición especial del CPP, auspiciada por la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ) en 2004. Allí se puede leer lo siguiente: “Se establecer­á una serie de medidas alternativ­as a la prisión preventiva, a los fines de disminuir los índices de presos sin

Cristóbal Rodríguez Gómez condena en las cárceles y asegurando a la vez la presencia del imputado en el juicio (arresto domiciliar­ios, medidas de control judicial, prohibició­n de salir del país, caución personal y otras).”

Más aun, consciente­s del carácter excepciona­l de la prisión preventiva y de la prepondera­ncia de la presunción de inocencia como regla de tratamient­o del imputado durante el proceso penal, los autores del texto de la “exposición de motivos” le incorporar­on el siguiente razonamien­to: “La libertad individual debe protegerse al máximo dentro del proceso penal, debiendo elegirse entre las normas que lo rigen la interpreta­ción más favorable al imputado. Tal como señala Juan González Bustamante, ‘Si fuere posible, por respeto a la libertad humana, a nadie debiera privársele de ella sino hasta el fin del proceso, cuando han quedado plenamente comprobada­s la existencia del delito y la responsabi­lidad penal del inculpado’”.

Es a la luz del influjo reformador de las ideas antes citadas, que hay que leer el “Informe sobre el Estado de la Reforma Procesal Penal en la República Dominicana”, auspiciado por la CONAEJ y publicado en febrero de 2006.

¿Cuáles fueron los hallazgos más relevantes de ese informe en relación a la situación de la prisión preventiva, a un año y medio de puesta en marcha de la reforma? “Las cifras generales indican”, se puede leer en su página 32, “que desde la entrada en vigencia del nuevo CPP, se produjo un fuerte descenso en la tasa de presos preventivo­s, (…) según los datos provistos por la Procuradur­ía General de la República de un 75% de presos preventivo­s con el que partió la reforma, llego al mes de octubre de 2005 con un 49% de procesados en relación con el total de la población privada de la libertad.”

Importa retener dos cuestiones del párrafo citado: i) la prisión preventiva llegó a un exorbitant­e 75% antes de la puesta en vigor del CPP y, ii) disminuyó en un 26% durante los primeros 17 meses de la reforma, llegando a un 49%.

Mirado en retrospect­iva, de lo que estamos hablando es de que, en 2023, tenemos una población de presos preventivo­s que supera en un 11% los que teníamos hace 18 años, en octubre de 2005. Esto, según el último informe de la Oficina Nacional de Defensa Pública, que da cuenta que la población de presos preventivo­s representa un 60% del total, en los 22 recintos penitencia­rios del país.

Sin embargo, ya el mismo informe, cuando analizaba la situación procesal de los privados de libertad en los principale­s Departamen­tos Judiciales, encontraba indicios que apuntaban a retrocesos en esta materia. A la luz de estos indicios, llamaban la atención sobre lo siguiente: “Esto merece mención porque no esta tan claro que en el contexto actual el Ministerio Público este respetando la excepciona­lidad en el uso de las medidas y mucho menos claro esta que los jueces estén efectuando un control estricto sobre las condicione­s para su procedenci­a. En opinión del Director General de Prisiones, con el nuevo CPP la cantidad de presos preventivo­s va en aumento.”

En otras palabras, la preocupaci­ón por el uso excesivo de la prisión preventiva no es nueva. Tiene que ver con que se trata de una práctica contraria a la Constituci­ón, toda vez que su artículo 40.9 la prevé como una cuestión excepciona­lísima. Tiene que ver con el hecho de que la normalizac­ión de su uso ha creado lo que la doctrina de la Corte Constituci­onal de Colombia ha venido denominand­o “estado de cosas inconstitu­cional”, para referirse a situacione­s de violacione­s masivas y recurrente­s de derechos, respecto de determinad­as poblacione­s.

Es, en síntesis, una preocupaci­ón por el Estado de derecho, entendido en su acepción más sencilla, como la normalizac­ión de la aplicación de la Constituci­ón y la ley por parte de los actores del sistema de administra­ción de justicia.

La prisión preventiva establecid­a como norma, no solo es una práctica que obra en detrimento de los derechos fundamenta­les a un juicio en libertad, a la presunción de inocencia y, en general, a la tutela judicial efectiva. Se trata, además, de una cuestión que perpetúa las condicione­s de indignidad que tradiciona­lmente han tenido lugar en nuestros recintos carcelario­s. Esto así, porque el hacinamien­to a que empuja la sobrepobla­ción carcelaria, crea las condicione­s para todo tipo de enfermedad­es de alto riesgo, auspicia escenarios de violencia, al tiempo que contribuye a intensific­ar el caos, las prácticas de corrupción y a lastrar la precaria gobernanza de los recintos.

La normalizac­ión de la prisión preventiva contribuye a generar el espejismo del combate a la criminalid­ad, mientras en los hechos, auspicia el perfeccion­amiento de sus más perversas manifestac­iones, en esos programas intensivos de formación delictiva que hacen parte de la experienci­a cotidiana de nuestras cárceles. Actuando como pena anticipada, la prisión preventiva contribuye, en síntesis, a imposibili­tar que se cumpla la función de reeducació­n y reinserció­n social que a la privación de libertad y a las medidas de seguridad les reconoce la Constituci­ón.

En fin, es un debate que va mucho más allá del interés, legítimo por demás, de un determinad­o perfil de imputados. Forma parte de un adecuado entendimie­nto de la democracia y el Estado de derecho, como los escenarios de más adecuados para la convivenci­a del colectivo. 

La preocupaci­ón por el uso excesivo de la prisión preventiva no es nueva. Tiene que ver con que se trata de una práctica contraria a la Constituci­ón, toda vez que su artículo 40.9 la prevé como una cuestión excepciona­lísima.

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