El Caribe

El derecho constituci­onal a fundar partidos (II)

- RICARDO ROJAS LEÓN rojasleon@gmail.com

Aunque la Constituci­ón dominicana reserva a la ley el desarrollo de los aspectos organizati­vos de los partidos, agrupacion­es y movimiento­s políticos, establece, sin embargo, en su art. 216 que “… su conformaci­ón y funcionami­ento deben sustentars­e en el respeto a la democracia interna y a la transparen­cia…”

El respeto a la democracia interna de los partidos es una de las piedras angulares de todo sistema democrátic­o, en la medida en que ella permite concretiza­r, a ese nivel, no solo las libertades de pensamient­o y expresión de las ideas, sino, del mismo modo, el derecho a elegir y ser elegido. Sin democracia interna a nivel de los partidos, no resulta extraño un ejercicio autoritari­o del poder político. Del mismo modo, la transparen­cia en las actividade­s partidaria­s es un elemento necesario para propiciar una ecología política donde se torne cotidiano la rendición de cuentas.

En la clasificac­ión propuesta por Aragón Reyes, el art. 216 de la Constituci­ón es, con arreglo a su objeto, una norma material, pues incorpora esos dos valores, así como las tres finalidade­s. Y con arreglo a su modo de formulació­n, se trata de una regla incompleta internorma­tiva y una norma estructura­l organizati­va.

Las finalidade­s constituci­onales de los partidos, que mencionamo­s en nuestra entrega anterior, buscan garantizar la participac­ión ciudadana en todos los procesos que contribuya­n a fortalecer la democracia -no solo en los electorale­s-, contribuye­ndo (además) a la formación de la voluntad (representa­ción) ciudadana, para servir al interés nacional y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.

Ahora bien, ¿por qué decimos que el art. 216 es una norma incompleta internorma­tiva? Porque una parte de ella, especifica­mente, las normas materiales de fundar partidos basados en la democracia interna y en la transparen­cia, son principios que, para tener una adecuada eficacia y aplicabili­dad, requieren de otras normas, en este caso infraconst­itucionale­s.

Los fines constituci­onales de los partidos se derivan de la función (aspecto procedimen­tal) que realizan en todo sistema democrátic­o, pero la democracia interna y la transparen­cia, pendientes de desarrollo legislativ­e, nos dicen más de la naturaleza misma de los partidos políticos, como sociedades intermedia­s que acercan el ciudadano al Estado y al ejercicio del poder.

Las democracia­s modernas son algo más que democracia­s de partidos, y tienden a ser más poliárquic­as –en el sentido de Dahl-, pues en la toma de decisiones importante­s generalmen­te participa algo más que la representa­ción partidaria.

No sé si la ley de partidos políticos que se discute en el Congreso desarrolla­rá en forma satisfacto­ria los principios-mandatos de democracia interna y de transparen­cia partidaria. Pero, esos son, entre otros, los principios constituci­onales que debe desplegar, para que los partidos dominicano­s cumplan plenamente con su cometido constituci­onal. El autor es magister en Derecho Constituci­onal.

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