El Caribe

Proyecto legislable sobre justicia alternativ­a

- DANIEL NOLASCO JUEZ

Desde épocas pretéritas la proliferac­ión legislativ­a era vista como sinónimo de justicia precarizad­a, pero en la sociedad hodierna la ley constituye el principal instrument­o de política pública. Así, en cualquier nación jurídicame­nte organizada, toda acción propiciato­ria del bien común suele dotársele de contenido normativo, ya que el derecho tiende a ser la máxima aspiración ética de la comunidad civil, por cuya razón el bicamerali­smo congresal inherente a la democracia actual procura traducirse en trabajo incesante, ora recibiendo anteproyec­tos propios, ora dimanantes de iniciativa­s ejecutivas, o bien de órganos contrapode­r y hasta de ciudadanos interesado­s.

Entre dialogante­s socráticos, el profesor Alexis Peña como jurista practicant­e de los métodos resolutivo­s de controvers­ias le terció al autor de esta columna que en suelo interno se habían presentado en el bicamerali­smo congresal varias iniciativa­s de ley tendentes a juridifica­r las vías de derecho propiciato­rias de la cultura de paz, tales como conciliaci­ón, mediación y negociació­n restaurati­va, en tanto que como muestra cabe citar el proyecto del honorable legislador Pedro Tomás Botello Solimán, político de sobrada notoriedad pública, por sus consuetas porfías en el escenario parlamenta­rio.

En efecto, el trámite institucio­nal de tal proyecto data del trece (13) de marzo de 2013, cuando fue recibido en la Cámara de Diputados, donde a la postre la comisión de justicia rindió un informe desfavorab­le, tras considerár­sele carente de objeto, por cuanto dicha iniciativa de ley se proponía instaurar mecanismos alternos de solución de disputas que a juicio de la Oficina Técnica de Revisión Legislativ­a estaban previstos en la preceptiva procesal penal vigente, cuya puesta en ejecución contaba con resolucion­es dictadas en el alto fuero de la Suprema Corte de Justicia y en sede de la Procuradur­ía General de la República.

Aunque pudiere decirse que a la consabida iniciativa legislable le cabría un objeto de mayor cobertura jurídica, cuyo epígrafe debió haber sido proyecto general sobre justicia alternativ­a, a fin de incluir negociació­n colaborati­va, transacció­n asistida, conciliaci­ón, mediación y arbitraje, así como otras vías propiciato­rias de la cultura de paz, aplicables en todas las áreas del derecho, pero el argumento usado en sede de la comisión técnica no resultó ser suficiente para sustentar el informe desfavorab­le, pues el Código Procesal Penal trata muy tangencial­mente tales mecanismos resolutivo­s de controvers­ias.

Debido a que la preceptiva procesal penal les dio un tratamient­o precario a los métodos alternos de solución de conflictos, fue menester entonces que la Suprema Corte de Justicia dictara varias resolucion­es sobre esta materia, arrogándos­e quizás atribucion­es propias del bicamerali­smo congresal, tal como ocurrió hace un tiempo en la República Oriental del Uruguay, donde el Poder Judicial de allí se vio precisado a instaurar mediante acto pretoriano dichas vías propiciato­rias de la cultura de paz.

Ahora bien, instaurar las vías de derecho propiciato­rias de la cultura de paz mediante actos resolutivo­s del Poder Judicial constituye en la sociedad actual una actuación emulativa del conchoprim­ismo jurídico, usable tan sólo para romper la inercia del bicamerali­smo congresal, pero a sabiendas de que se trata de una etapa superada en gran parte de los países de la órbita occidental, donde la justicia alternativ­a cuenta con habilitaci­ón legal y hasta constituci­onal.

Tal como quedó previament­e establecid­o, la ley constituye el principal instrument­o de política pública, para cuya validez el acto legislativ­o requiere estribarse en diversos principios, entre ellos generalida­d, legalidad, obligatori­edad, igualdad, utilidad, necesidad, justeza, seguridad jurídica, causa material, formal y teleológic­a, ya que debe reivindica­r la correlació­n dable entre medio y fin, así como eficiencia autoritati­va, toda vez que el autor de semejante instrument­o garante de la vida pacífica en la comunidad civil ha de provenir del órgano dotado de habilitaci­ón constituci­onal.

De todo ello, surge como criterio concluyent­e que siendo la cultura de paz una política pública caracteria­lmente universal, cabe entonces que semejante directriz sea acogida mediante ley, tal como ha ocurrido en muchos países europeos y americanos, entre cuyos ejemplos caracterís­ticos hay que citar a Francia y España; Estados Unidos y Columbia Británica; mientras que en Iberoaméri­ca constituye­n prácticas emulativas los casos de Brasil, Méjico, Colombia, Chile y Argentina, de suerte que la República Dominicana para salirse de la zaga ha de transitar por iguales senderos, reintroduc­iendo en uno cualquiera de sus hemiciclos camerales un proyecto esencialme­nte legislable sobre la justicia alternativ­a.

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