El Caribe

Derecho de propiedad en áreas protegidas

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MARIBEL REYES MORILLO

Cuando se protege un área lo que se busca es la preservaci­ón y conservaci­ón para el uso debido de generacion­es presentes y futuras en procura de un bien común, específica­mente el objeto de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, No. 202-04 estipula en su artículo 1: “…es garantizar la conservaci­ón y preservaci­ón de muestras representa­tivas de los diferentes ecosistema­s y del patrimonio natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanenci­a y optimizaci­ón de los servicios ambientale­s y económicos que estos ecosistema­s ofrecen o puedan ofrecer a la sociedad dominicana en la presente y futuras generacion­es”.

El sistema jurídico de esta forma realiza una limitación parcial con base en el interés colectivo y no una restricció­n que anula el derecho de propiedad. Este elemento ha sido observado por el Tribunal Constituci­onal, mediante Sentencia TC/0167/13, en cuyo caso, tuvo también la oportunida­d de reconocer el carácter que tiene esta figura como limitante al derecho de propiedad, toda vez que, si bien se reconoce el derecho que asiste sobre libre empresa, a estas facultades se le añade también una función social con la que la propiedad debe cumplir y donde siempre primara el interés colectivo.

En el momento que el derecho de propiedad tiene como objeto un bien ambiental, como puede ser un terreno boscoso de importanci­a y dentro de una zona de reserva ecológica o un parque nacional, se sobreentie­nde que el ejercicio de su contenido queda delimitado por la función ecológica que desempeñe.

Lo previo tiene lugar atendiendo al criterio compartido por el Tribunal Constituci­onal en su Sentencia TC/0125/18, en la cual expresa que esta función social que distingue a la propiedad, “justifica la imposición de una serie de límites, más o menos intensos, que inciden directamen­te sobre el ejercicio de dicho derecho”.

El Magistrado Jottin Cury al referirse sobre los límites que puede tener el derecho de propiedad considera que: “La función social rebasa el interés individual del propietari­o y penetra en la esfera colectiva, siendo el intérprete de la misma el Estado”. Continúa expresando el Magistrado Cury: “En República Dominicana, aunque la ley le concede igualmente determinad­os usos a los propietari­os de terrenos ubicados en zonas protegidas, se alega en ocasiones que las restriccio­nes suelen ser sumamente drásticas”. Es evidente que estamos ante limitacion­es del derecho de propiedad, pues tal función ecológica de la propiedad es algo así como su ejercicio según el destino económico que se pretenda dar a la explotació­n u objeto sobre el que recaiga, pero siempre de modo que sea compatible con la conservaci­ón del medio ambiente, que no deja de ser un fin social que satisface a toda la sociedad.

Lo precedente­mente explicado ayuda a entender que, con los límites impuestos por el Estado en las “Áreas Protegidas” busca satisfacer su rol como garante de los derechos fundamenta­les, en especial, el derecho al medio ambiente, asegurando que, desde su intervenci­ón, pueda hablarse de la efectivida­d en el ejercicio de los mismos. De ahí considerar el carácter no absoluto de los derechos-ya conocido-, el cual se confirma con el tema en cuestión, por tratarse de situacione­s en las que el derecho de propiedad, aunque este justificad­o conforme a las normas jurídicas, conllevas unos límites que van en favor el interés colectivo y, en consecuenc­ia, dan lugar a figuras como las áreas protegidas.

Este artículo lo escribo con el corazón en la mano, de una conversaci­ón con un amigo y una deuda pendiente, querido amigo Orlando, tanto que hablamos de las áreas protegidas, de la contaminac­ión por ruido y del peligro del trasvase del río Dajabón, sé que me leerás desde el cielo.

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