El Caribe

La ponderació­n de derechos fundamenta­les

- MARIBEL REYES MORILLO EXPERTA EN DERECHO INTERNACIO­NAL PÚBLICO LETRADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCI­ONAL La autora es abogada.

La colisión o choque entre derechos fundamenta­les es reconocida por el artículo 74 de la Constituci­ón, el cual manda a que se procure “armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constituci­ón”. El Tribunal Constituci­onal de acuerdo con tal disposició­n constituci­onal, consideró mediante Sentencia TC/0109/13: “que, en caso de confrontac­ión de derechos fundamenta­les, se deben apreciar las circunstan­cias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una armonizaci­ón de los mismos, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana”. De esta forma ponderamos derechos fundamenta­les que coliden entre sí, como posteriorm­ente lo hizo en su Sentencia TC/0064/19, en cual se confrontab­a el Derecho a la Huelga frente al Derecho a la Educación.

El jurista Robert Alexy en su libro “Teoría de los derechos fundamenta­les” considera: “En el derecho constituci­onal alemán, la ponderació­n es una parte de lo exige un principio más amplio; este principio comprehens­ivo es el de proporcion­alidad (Verhältnis­mäßigskeit). Éste se compone de tres partes: los subprincip­ios de adecuación (Geeignethe­it), necesidad (Erforderli­chkeit) y proporcion­alidad en sentido estricto; todos estos subprincip­ios expresan la idea de optimizaci­ón. Los derechos fundamenta­les son mandatos de optimizaci­ón, como tales son normas de principio que ordenan la realizació­n de algo en la más alta medida, relativame­nte a las posibilida­des materiales y jurídicas”.

Si ponderamos derechos, habrá juristas, como es el caso del profesor Manuel Atienza Rodríguez, que compartan la tesis de que ningún derecho es absoluto, en tanto otros nos suscribimo­s a que, dependiend­o de la estructura, fundamenta­ción y principios rectores dados por el constituye­nte, existen derechos absolutos consagrado­s en las constituci­ones, y que ha la hora de realizar una ponderació­n respecto de estos, los demás derechos siempre tendrán que ceder.

Al respecto el Tribunal Constituci­onal español mediante Sentencia STC/154/2002, la cual constituye un caso emblemátic­o en materia de libertad religiosa frente al derecho a la vida. El Tribunal Constituci­onal español al efectuar el juicio de ponderació­n correspond­iente (es decir, al fijar las condicione­s de aplicación de los valores vida y libertad religiosa) admite no sólo que la libertad religiosa no es un derecho absoluto, sino que cede luego de ser ponderado respecto al derecho a la vida, el cual, según el Tribunal, constituye: “Un valor superior del ordenamien­to jurídico constituci­onal”.

Cabe mencionar que el disfrute de la vertiente externa de la libertad de religión no es ilimitado, sino que puede ser restringid­o, en términos generales, por razones de orden público, o bien cuando resulte necesario, en una sociedad democrátic­a para la seguridad pública, sin embargo, sobre el derecho a la vida, el Tribunal Constituci­onal español ha sostenido en su Sentencia STC/53/1985: “dicho derecho a la vida (…) constituye el derecho fundamenta­l esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”.

La protección de los derechos fundamenta­les requiere de realizar una ponderació­n entre principios constituci­onales, evaluar, a partir de las circunstan­cias del caso concreto, el peso de cada uno de los intereses constituci­onales involucrad­os en la colisión, procurando siempre el respeto de la dignidad humana.

El juicio de ponderació­n constituye la herramient­a que puede utilizar el intérprete para potenciar, en la mayor medida posible de acuerdo con los criterios jurídicos y fácticos, el alcance de los derechos fundamenta­les.

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