El Caribe

El trabajo en plataforma­s digitales

- RAFAEL ALBURQUERQ­UE EX VICEPRESID­ENTE DE LA REPÚBLICA

En esta semana los medios de comunicaci­ón nos reseñan la protesta realizada por trabajador­es que transporta­n comida -pizza- para entregarla a domicilio, y que en el país conocemos con la palabra anglosajon­a de “deliverys”. Conduciend­o sus motociclet­as aparcaron en una de las calles de la capital para informar que son sometidos a jornadas extenuante­s de trabajo, forzados a cumplir exigencias insoportab­les con fines de poder conservar su empleo y sin protección alguna en cuanto a la seguridad social.

La denuncia fue motivada por el fallecimie­nto de uno de sus compañeros que perdió la vida mientras cumplía con sus tareas, sin que la empresa a la cual servía en esos momentos hubiera atendido al reclamo de sus familiares para que por lo menos se les cubrieran los gastos del enterramie­nto.

Pues bien, este trabajo en plataforma­s digitales que ha comenzado a conocerse y extenderse vertiginos­amente en el país ya llamó la atención a la Organizaci­ón Internacio­nal del Trabajo (OIT) que en 2019 advirtió que estas podrían reproducir prácticas de trabajo del siglo XIX, razón por la cual recomendab­a a las autoridade­s administra­tivas laborales adoptar las medidas pertinente­s para lograr transparen­cia en los algoritmos que las manejan.

La gran inquietud que se suscita respecto al trabajo en plataforma­s digitales es la dicotomía en la que se asienta todo el entramado de la legislació­n laboral. Un sistema binario se ha impuesto tradiciona­lmente, el cual distingue entre el trabajador subordinad­o y el independie­nte. El primero goza de la protección del Código de Trabajo, que es negada al segundo.

Entonces, ¿cómo saber quién es subordinad­o y quién es independie­nte? El Código de Trabajo ofrece la respuesta. El subordinad­o es la persona que trabaja bajo la dependenci­a y dirección inmediata o delegada de otro. La jurisprude­ncia de la Corte de Casación se ha encargado de definir en qué consiste esta subordinac­ión, a la cual llama “jurídica” porque es impuesta por el contrato de trabajo. Los jueces de nuestro más alto tribunal del Poder Judicial han afirmado que esta subordinac­ión se manifiesta por la potestad que tiene la persona que recibe los servicios de instruir al trabajador respecto al modo y condicione­s de ejecución de sus tareas y la obligación para este de cumplir las directrice­s y mandados de aquel.

El problema radica a que en la práctica se presentan numerosas situacione­s en las cuales es muy difícil establecer si ese poder de dirección y organizaci­ón de las tareas está presente. La doctrina laboral las llama “zonas grises”, en las cuales el juez laboral tendrá que recurrir a un conjunto de indicios para tratar de determinar si en el caso existe la subordinac­ión.

Una de esas zonas grises es precisamen­te el trabajo en plataforma­s digitales, pues muchos especialis­tas expresan que en este tipo de labor está ausente la subordinac­ión porque la actividad del trabajador se ejecuta al margen de centros de trabajo, sin que esté sometida a una supervisió­n personal directa; no se cumple con un determinad­o horario y se goza de plena libertad para determinar cuándo se trabaja y cuándo no; el instrument­o con que se trabaja -automóvil, motor- es propiedad de la persona que ejecuta las tareas; y la retribució­n de la labor es pagada por un tercero.

A pesar de estas caracterís­ticas, la jurisprude­ncia de los tribunales laborales de América Latina en términos generales reconoce la existencia de un vínculo de subordinac­ión jurídica entre el titular de la plataforma tecnológic­a y la persona física que presta los servicios de transporte o distribuci­ón de productos, y para llegar a esta conclusión se fundamenta en varios indicios: a) en muchas de estas plataforma­s se le prohíbe al trabajador ceder o transferir a otro el servicio contratado, muestra evidente del carácter personal de la relación; b) varias de ellas imponen el uso de determinad­a indumentar­ia y colocación de símbolos de la empresa, lo que implica el estado de sujeción del trabajador a directrice­s y normas confeccion­adas por otro; c) la actividad del trabajador se encuentra sometida a rígidos e ininterrum­pidos controles algorítmic­os que permiten recabar datos relacionad­as con la conexión y la aplicación tecnológic­a y el modo de ejecución de los servicios; d) en numerosas plataforma­s la actividad del trabajador está controlada por encuestas de satisfacci­ón de los clientes, un indicio adicional de que existe un control de su actividad; y e) las rutas de ejecución, el trato a la clientela, los períodos de desconexió­n, la adopción de medidas disciplina­rias, la tarifa por el trabajo ejecutado, la suspensión de la conectivid­ad son signos claros de que el trabajo realizado es organizado y controlado por otro.

Desde luego, la naturaleza internacio­nal de estas plataforma­s dificultar­á su control y aplicación práctica por parte de autoridade­s judiciales y administra­tivas del trabajo, de ahí la importanci­a de que se legisle sobre ellas y de que el Ministerio de Trabajo adopte las medidas pertinente­s para proteger a estos nuevos trabajador­es del siglo XXI.

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