El Caribe

La reparación del daño moral en un proceso judicial

- MARIBEL REYES MORILLO EXPERTA EN DERECHO INTERNACIO­NAL PÚBLICO LETRADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCI­ONAL

El daño moral ha movilizado constantem­ente a los juristas suscitando grandes discrepanc­ias: se diverge en torno a la misma definición del término “daño moral”, su naturaleza y finalidad, los supuestos de procedenci­a y respecto de su cuantifica­ción, ya que se afirma que “el dolor no tiene precio”.

Los hermanos Mazeaud definen al daño moral como aquel que “constituye un atentado contra un derecho extrapatri­monial, o sea, no pecuniario”; es decir, para tales autores este agravio moral no se traduce en la pérdida de dinero, sino en la lesión a intereses morales, como el honor, la considerac­ión social o la vida misma; esta cuestión la explican en la clasificac­ión a los perjuicios morales, entre los cuales se encuentran aquellos que atentan contra la parte social del patrimonio moral y los que violentan la parte afectiva del ser humano en su esfera personalís­ima.

La obra de Luis Díez-Picazo “El escándalo del daño moral”, se refiere a la trivializa­ción y deformació­n del concepto daño moral, señala que la idea de qué debe entenderse por daño moral hoy es menos clara que nunca. Y ello se debe —según el autor— a la utilizació­n del concepto por juristas desprovist­os de la necesaria experienci­a. Acusa la utilizació­n de este como “comodín”, debido a que permite a la jurisprude­ncia reajustar las decisiones cuantas veces lo considere necesario.

Cuando se recibe un daño, se suele buscar enmendarlo y la reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al causante de ese daño, de restablece­r el statu quo anterior y resarcir los perjuicios derivados de su delito.

La reparación del daño consiste en la plena restitució­n. Se entiende por esta el establecim­iento de la situación al estado en que se encontraba, pero en numerosas ocasiones, jurisprude­ncialmente se ha reconocido que es imposible restituir a la situación anterior, por lo que también se debe contemplar la compensaci­ón, cuando proceda.

Por último, dentro de este mismo ámbito, la reparación del daño moral, con sus evidentes dificultad­es para su evaluación ofrece un ejemplo claro de los límites del principio de reparación del daño moral. Como establece Fernando Fueyo, en su obra Cumplimien­to e incumplimi­ento de las obligacion­es: “No todas las víctimas por iguales daños reciben igual reparación y todo depende del criterio de los jueces” para evaluar el daño a la moral.

Sería ideal que todo daño fuese reparado en su integridad. Pero la indemnizac­ión supone un peso económico para quien debe soportar la carga de reparación, considerac­ión que requiere de especial preocupaci­ón cuando la indemnizac­ión va a recaer, de cualquier modo, en el Estado, que tiene sus fondos sujetos a determinac­iones presupuest­arias.

Ahora bien, existen limitacion­es a la hora de exigir un daño moral, en un proceso judicial en el que la víctima tiene ganancia de causa es fácil para los jueces determinar en qué consiste la reparación del daño moral, pero de igual forma, en la actualidad existe un daño moral que no puede ser resarcido fácilmente, como cuando quien recibe el daño a la moral queda absuelto en un proceso judicial. Por importante­s que puedan parecer algunas de las limitacion­es al principio de la reparación del daño moral, se observa que ninguna pone en cuestionam­iento la existencia de él.

No obstante, el principio de reparación del daño moral es un tema pendiente en los tribunales dominicano­s, pero que no deja de afectar la dignidad humana de las personas.

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