Primarias abiertas y “elusión constitucional” “
Si hay un ‘test’ por el que tiene que pasar el debate que se ha planteado entre juristas y políticos sobre el tema de la constitucionalidad de las primarias abiertas es el de la honestidad intelectual y el de los conflictos de intereses”.
Con estas palabras inicié hace un par de semanas un artículo en el que citaba la posición de un venerado profesor de Derecho Constitucional sobre la controversia que arropa el proyecto de Ley de Partidos Políticos, y el cual acaba de generar una respuesta del doctrinario en dos extensas entregas en las páginas de Listín Diario.
La advertencia la hacía en un gesto de honestidad intelectual, por mí mismo, y para situar a los lectores respecto del hecho de que estaba citando un autor que ha cultivado tempranamente la veneración de sus coetáneos, pero que también está inmerso en la vorágine de la práctica cotidiana del Derecho, la militancia política y el manejo de intereses disímiles.
Ese es un privilegio que no es muy frecuente entre quienes cultivamos la vocación por el estudio del Derecho y la escritura, pero también es un pesado fardo por aquello de que “el acto de escribir es enfrentarse a la eternidad o a la carencia de ella”.
No todos tenemos la suerte de tener un autor como el ensayista y novelista checo-francés Milán Kundera, quien llegó a decir que, “escribo por el placer de contradecir y por la felicidad de estar solo contra todo”. En la peña jurídica vernácula hemos tenido una pléyade de tratadistas, con obras excepcionales, desde el punto de vista de la técnica argumentativa, pero que en su momento se vieron compelidos a servir o silenciar ante una de las dictaduras más brutales de las Américas, como fue la de Rafael L. Trujillo. Bastaría mencionar nombres de autores como Leoncio Ramos, Froilán Tavárez, Hipólito Herrera Billini o Manuel A. Amiama, ellos sentaron los cimientos del derecho escrito dominicano, pero no vivieron el sacrificio de echarse a un lado ni de levantar su voz ante la ominosa represión, como aconteció con intelectuales de la estirpe de Américo Lugo, Rufino Martínez o Juan Bosch. No pretendemos con ello hacer un juicio de la historia, al fin y al cabo, todos fueron hombres de bien, atrapados en la telaraña de una satrapía.
Posición en la obra citada
En los artículos de respuesta, el venerado profesor de Derecho Constitucional se empleó a fondo en ofrecer una explicación sobre la constitucionalidad de las primarias abiertas que se contradice con lo publicado en su libro.
Lo primero es que, en el primer artículo se hace alusión a unas reflexiones publicadas en su manual de Derecho Constitucional, dejando entrever que se produjeron en las ediciones de los años 2003 y 2005 de la obra. Quisiera reiterar que las citas utilizadas en nuestro escrito son de la edición del año 2012 (Tomo II, págs. 487 al 489, Jus Novun, Santo Domingo), dos años después de proclamada la Constitución del 2010, con lo que queda claro que se trata de una versión actualizada y revisada que utiliza el contexto de la vigente Constitución. Pero, lo más trascedente es que, el autor no ha explicado las razones jurídicas que justifiquen un cambio en su posición de doctrina cuando había dicho en su obra que, “la Constitución no consagra un modelo rígido e inflexible de organización partidaria, por lo que la ley no puede impedir que los partidos configuren estatutariamente diversas modalidades de democracia interna y de estructuras organizativas. La ley no puede obligar a los partidos a ser partidos de masa en lugar de partidos de cuadro ni constreñir a los partidos a celebrar primarias abiertas como requisito para seleccionar sus candidatos a elecciones”.
Ese fue el argumento que se usó para concluir en la página 487 del manual citado que, “por eso resulta inconstitucional toda ley que pretenda unificar las estructuras y los procesos internos de los partidos con la intensidad e intervencionismo que pretenden algunos”.
Empero, en uno de los artículos que se publicó en este diario, el autor desanda sus pasos cuando subraya: “Por esa razón, o sea, por efecto de la naturaleza jurídico-pública de los partidos, declarada por nuestro Tribunal Constitucional, en contradicción con mi opinión doctrinal y el dictamen de la SCJ, resultaría constitucionalmente admisible la organización de primarias abiertas vigiladas por la JCE, pues si bien los partidos no son órganos estatales, si son, conforme a nuestros jueces constitucionales especializados, “instituciones públicas” que por tanto no pueden ampararse de modo alguno en su inexistente naturaleza privada
Es un hecho irrefutable que aún las élites políticas no tienen el grado de madurez para asumir el Estado social y democrático de derecho.
para obviar eventuales procedimientos legales establecidos de democracia interna, que consagran y contemplan las primarias abiertas, semiabiertas, simultáneas o no”.
La interpretación que se da a la sentencia citada (TC/0192/15 del Tribunal Constitucional) no es del todo pacífica, pues, es obvio que se trata de un gazapo lingüístico de nuestros magistrados constitucionales, que nunca han querido decir que los partidos son “instituciones públicas”, estatales o cuasi-estatales, porque esas clases de organizaciones sólo existen en regímenes autoritarios como pasaba en nuestro país con el Partido Dominicano de Trujillo o actualmente en China, con el Partido Comunista.
A nuestro juicio, son otras las decisiones el Tribunal Constitucional las que han aclarado el significado del uso de esa expresión utilizada en su momento para significar que los partidos son instituciones con base asociativa privada, pero de interés pública y que están sujetos al acceso a la información pública. Por ejemplo, en la sentencia TC0531/15, el Tribunal Constitucional hace una explicación más sistemática de la naturaleza de los partidos al decir que, “de la lectura del artículo 216 se aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas, si bien de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la organización”.
De lo dicho por nuestro guardián de la Constitución se colige que imponerle a los partidos un modelo de democracia interna quebraría el “núcleo duro” del derecho a la libre asociación, que es el derecho de autodeterminación de los miembros de las organizaciones a definir la estructura y el tipo de democracia interna de esas entidades.
La elusión constitucional
Es un hecho irrefutable que aún nuestras élites políticas no han asimilado el grado de madurez necesaria para asumir el Estado social y democrático de derecho que erigió la reforma constitucional del año 2010. Ello ha llevado a que toda vez que la Constitución represen- ta un límite a las ambiciones del poder de turno se acude al manido método de “opiniones consultivas” de juristas “independientes” para legitimar las apetencias del momento.
Sucedió con la negación del carácter de ley orgánica a la ley del presupuesto y la inversión pública, y aconteció con la reforma constitucional del año 2015, instrumentada con el único fin de habilitar la reelección presidencial, al margen del artículo 2 de la Constitución que reza que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo”, por lo que era preceptivo la realización de un referendo para modificar la Carta Política. A esa práctica se le conoce como “elusión constitucional”, un fenómeno que ya han vivido naciones como Colombia, y que se expresa a través de un “ardid político” para desarticular las “redes de control” de los tribunales constitucionales.
Manuel Fernando Quinche Ramírez, jurista colombiano que escribió el libro “La Elusión Constitucional”, afirma que se trata de una “maniobra sofisticada y eficaz” que procura adoptar leyes que contengan disposiciones que escapen al control de la Constitución. “Consiste en la articulación de un ingenioso juego de poder, por el cual se articulan procedimientos o maniobras formalmente válidas, encaminadas a adoptar textos normativos (leyes, reglamentos, tratados públicos, decretos) que evaden el ejercicio del control constitucional sobre ellos. Como tal, la elusión constitucional aparece como la ejecución de un juego ingenioso, refinado, evasivo, que incluye diversas formas, que se mimetiza en los trámites usuales, pero que origina consecuencias infortunadas, en la medida en que se desarticula las redes de control establecidas dentro de un Estado que se precie de ser constitucional y democrático”, anota el jurista colombiano en su obra editada en el 2006.
La clase política debe sopesar muy bien la posibilidad de transitar ese camino, ya que el mismo afectaría gravemente el principio de supremacía constitucional y la seguridad jurídica.
Vivir en Constitución ha sido un anhelo de más de un siglo de la sociedad dominicana. A ese estadio se llegará cuando sepamos que las controversias jurídicas, políticas y sociales, terminan cuando los jueces dicen la última palabra, como ha pasado con la sentencia sobre la inconstitucionalidad de las primarias abiertas pronunciada por la SCJ en función de tribunal constitucional y blindada por el artículo 277 de la Constitución. Muy al margen de nuestra endeble realidad institucional, tiene que llegar el momento en que emulemos la frase lapidaria del juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Robert H. Jackson, refiriéndose al verdadero Estado de Derecho, quien dijo, los jueces “no tenemos la última palabra porque somos infalibles, pero somos infalibles porque tenemos la última palabra”. El autor es abogado y profesor de Maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la UASD.