TSE, juntas electorales y Constitución
Con justificada razón el magistrado presidente del Tribunal Superior Electoral ha abordado de forma oportuna el tema impostergable del rol que deben desempeñar las juntas electorales municipales y del Distrito Nacional, específicamente en la parte contenciosa, y es que a raíz de la reforma constitucional de 2010, todo el sistema electoral dominicano fue impactado en su estructura de funcionamiento, se crea el TSE y se establece en el artículo 213 de la Constitución que las juntas electorales tendrán una función contenciosa y que sus decisiones serán recurribles ante el referido Tribunal.
En adición a lo anterior, en el objeto de la Ley Orgánica del TSE, marcada con el Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011, previsto en el artículo 1, inciso 5, se estableció que la misma consagraría las facultades contenciosas electorales de las juntas electorales. Algunas de estas atribuciones fueron consagradas en los artículos 15, 18, e incluso el 27, de la indicada ley, y otras fueron consignadas en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que fue dictado al amparo de la parte in fine del artículo 214 de la Constitución de la República y el artículo 14 de dicha ley orgánica.
En vista de esta realidad jurídico constitucional, ha quedado clara la intención del legislador al momento de confeccionar esta arquitectura de los órganos electorales; por un lado establecer un fuero especializado para los asuntos contenciosos electorales y por otro, fruto de esa especialización, lograr cada vez un nivel más óptimo de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos y que esto se corresponda con el Estado Social y Democrático de Derecho que vive hoy la República Dominicana.
Además, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley Núm. 29-11, ningún otro órgano o tribunal distinto a las juntas electorales municipales podría conocer y decidir asuntos contenciosos electorales en funciones de primer grado, toda vez que la intervención o actuación de cualquier otro órgano en ese ámbito, no solo desconocería reglas constitucionales y legales, sino que harían imposible tutelar los derechos de ciudadanía, y esto lo explicamos a continuación:
En primer lugar, el propio artículo 213 de la Carta Sustantiva de la nación establece que las decisiones dictadas en materia contenciosa por las juntas electorales son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de lo cual resulta que por la propia naturaleza de órgano constitucional autónomo que tiene esta alta corte, no podría un juzgado de primera instancia o un juez de paz del Poder Judicial conocer esos asuntos en primera instancia y que las decisiones de esos jueces sean recurribles ante el TSE.
La división en salas que sugiere el magistrado Román Jáquez vendría a resolver un defecto que aún subsiste en nuestro sistema de justicia electoral, y es que, si bien la división de funciones se produjo en los órganos máximos, TSE y JCE, lo cierto es que lo mismo no ha ocurrido en las instancias inferiores.
Cuestiones tan trascendentales como el juez natural, el acceso a la justicia, recurso efectivo, régimen de plazos, son cuestiones que se ven diluidas o impactadas negativamente con la concentración de las funciones contenciosas y administrativas en un mismo órgano como son las juntas electorales, lo que afecta no solo el núcleo duro del derecho fundamental de elegir y ser elegible por no contar con una protección adecuada ante un juez natural, sino también todo lo que se deriva del ejercicio de este derecho.
El pasado 26 de enero se cumplió un octavo aniversario de la reforma constitucional que produjo la división de los órganos electorales, a partir de la cual han transcurrido dos elecciones generales, en la última el TSE tuvo que conocer y decidir cientos de impugnaciones a decisiones de juntas electorales, muchas de las cuales adolecían de vicios estructurales insubsanables, debido a la poca pericia e instrucción en los asuntos contenciosos de quienes integran dichos órganos.
Es por tal razón que la preocupación para que esta situación pueda ser resuelta y atendida oportunamente por el Congreso Nacional es válida, y debe ser un reclamo de la sociedad, especialmente porque la democracia y sus valores atañan a todos los ciudadanos.