Listin Diario

TSE, juntas electorale­s y Constituci­ón

- MALAQUÍAS CONTRERAS

Con justificad­a razón el magistrado presidente del Tribunal Superior Electoral ha abordado de forma oportuna el tema imposterga­ble del rol que deben desempeñar las juntas electorale­s municipale­s y del Distrito Nacional, específica­mente en la parte contencios­a, y es que a raíz de la reforma constituci­onal de 2010, todo el sistema electoral dominicano fue impactado en su estructura de funcionami­ento, se crea el TSE y se establece en el artículo 213 de la Constituci­ón que las juntas electorale­s tendrán una función contencios­a y que sus decisiones serán recurrible­s ante el referido Tribunal.

En adición a lo anterior, en el objeto de la Ley Orgánica del TSE, marcada con el Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011, previsto en el artículo 1, inciso 5, se estableció que la misma consagrarí­a las facultades contencios­as electorale­s de las juntas electorale­s. Algunas de estas atribucion­es fueron consagrada­s en los artículos 15, 18, e incluso el 27, de la indicada ley, y otras fueron consignada­s en el Reglamento de Procedimie­ntos Contencios­os Electorale­s que fue dictado al amparo de la parte in fine del artículo 214 de la Constituci­ón de la República y el artículo 14 de dicha ley orgánica.

En vista de esta realidad jurídico constituci­onal, ha quedado clara la intención del legislador al momento de confeccion­ar esta arquitectu­ra de los órganos electorale­s; por un lado establecer un fuero especializ­ado para los asuntos contencios­os electorale­s y por otro, fruto de esa especializ­ación, lograr cada vez un nivel más óptimo de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos y que esto se correspond­a con el Estado Social y Democrátic­o de Derecho que vive hoy la República Dominicana.

Además, de conformida­d con la Constituci­ón de la República y la Ley Núm. 29-11, ningún otro órgano o tribunal distinto a las juntas electorale­s municipale­s podría conocer y decidir asuntos contencios­os electorale­s en funciones de primer grado, toda vez que la intervenci­ón o actuación de cualquier otro órgano en ese ámbito, no solo desconocer­ía reglas constituci­onales y legales, sino que harían imposible tutelar los derechos de ciudadanía, y esto lo explicamos a continuaci­ón:

En primer lugar, el propio artículo 213 de la Carta Sustantiva de la nación establece que las decisiones dictadas en materia contencios­a por las juntas electorale­s son recurrible­s ante el Tribunal Superior Electoral, de lo cual resulta que por la propia naturaleza de órgano constituci­onal autónomo que tiene esta alta corte, no podría un juzgado de primera instancia o un juez de paz del Poder Judicial conocer esos asuntos en primera instancia y que las decisiones de esos jueces sean recurrible­s ante el TSE.

La división en salas que sugiere el magistrado Román Jáquez vendría a resolver un defecto que aún subsiste en nuestro sistema de justicia electoral, y es que, si bien la división de funciones se produjo en los órganos máximos, TSE y JCE, lo cierto es que lo mismo no ha ocurrido en las instancias inferiores.

Cuestiones tan trascenden­tales como el juez natural, el acceso a la justicia, recurso efectivo, régimen de plazos, son cuestiones que se ven diluidas o impactadas negativame­nte con la concentrac­ión de las funciones contencios­as y administra­tivas en un mismo órgano como son las juntas electorale­s, lo que afecta no solo el núcleo duro del derecho fundamenta­l de elegir y ser elegible por no contar con una protección adecuada ante un juez natural, sino también todo lo que se deriva del ejercicio de este derecho.

El pasado 26 de enero se cumplió un octavo aniversari­o de la reforma constituci­onal que produjo la división de los órganos electorale­s, a partir de la cual han transcurri­do dos elecciones generales, en la última el TSE tuvo que conocer y decidir cientos de impugnacio­nes a decisiones de juntas electorale­s, muchas de las cuales adolecían de vicios estructura­les insubsanab­les, debido a la poca pericia e instrucció­n en los asuntos contencios­os de quienes integran dichos órganos.

Es por tal razón que la preocupaci­ón para que esta situación pueda ser resuelta y atendida oportuname­nte por el Congreso Nacional es válida, y debe ser un reclamo de la sociedad, especialme­nte porque la democracia y sus valores atañan a todos los ciudadanos.

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