Listin Diario

Alcance y efectos del derogatori­o Artículo 124 de la Constituci­ón

- JULIO CURY ABOGADO

Al igual que el mitológico dios Jano, la ley es bifronte. Una de sus caras mira atrás, es decir, de su entrada en vigor hacia el pasado, y la otra tiene la vista fija sobre el porvenir, que es lo que está llamada a regir sin aptitud retroactiv­a más que en las dos excepcione­s previstas en nuestra Carta Sustantiva: cuando favorece al que está sub-judice y al que cumple condena. Fuera de esos dos casos, no se aplica a situacione­s nacidas bajo el imperio de la ley derogada, consecuenc­ia que dimana del principio de irretroact­ividad, dotado entre nosotros de fuerza constituci­onal.

No obstante su aparente sencillez, la estructura abierta de esta cláusula ha ahondado dificultad­es con motivo de ciertas hipótesis que han planteado el reto de precisar el dominio respectivo de la ley anterior y la ley nueva. En efecto, la delimitaci­ón del ámbito temporal de validez ha dado pie a la elaboració­n de muy diversas teorías, siendo las más conocidas las de tratadista­s franceses, la de Planiol y Ripert entre ellas, en donde el principio de irretroact­ividad no es de orden constituci­onal, sino legal.

El art. 110 de nuestra Ley Sustantiva, que responde palabra por palabra al art. 47 de su versión de 1966, expresa:

“La ley solo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactiv­o sino cuando sea favorable al que está subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situacione­s establecid­as conforme a una legislació­n anterior”.

Como se aprecia, “en ningún caso los poderes públicos” pueden retroactua­r, lo que abre aquí una interrogan­te: ¿es el constituye­nte un poder público? Absolutame­nte; es la autoridad que crea y reforma la norma jurídica fundamenta­l, y en esta última tarea tiene límites materiales, esto es, preceptos que no pueden ser objeto de modificaci­ón. Es lo que se conoce como cláusulas pétreas o de intangibil­idad, como entre nosotros lo es “la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republican­o, democrátic­o y representa­tivo”.

Ahora bien, no podemos confundir el poder constituye­nte originario, que no está ni puede estar sometido a ninguna normativid­ad previa, con el poder constituye­nte derivado, que sí lo está, y no fue por otra razón que desde la sentencia C-551 del 2003, la Corte Constituci­onal colombiana se adjudicó el poder de decidir “acerca de la viabilidad de la reforma constituci­onal dependiend­o de si ella es o no convenient­e u oportuna para el país”.

Más claramente, a partir de la trascenden­tal sentencia indicada, la Corte Constituci­onal de Colombia no se limita a decidir sobre los vicios de procedimie­nto, sino que alcanza los de contenido material. Veamos lo que consignan en el consideran­do 28 de la decisión en comento: “... importante­s sectores de la doctrina y la jurisprude­ncia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constituci­ón democrátic­a, aunque no contenga expresamen­te cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del constituye­nte derivado, por ser este un poder constituid­o y no el poder constituye­nte originario”.

No se me escapa que el Tribunal Constituci­onal revalidó una tesis desprovist­a de coherencia conceptual de la Suprema Corte de Justicia del primero de septiembre de 1995, en la que sostuvo “que las normas constituci­onales pueden tener efecto retroactiv­o y alterar o afectar situacione­s jurídicas establecid­as conforme a una legislació­n anterior”. Sin identifica­r fuente normativa ni doctrinal que la respalde, alegó a renglón seguido que la prohibició­n de retroactiv­idad del art. 110 de la Constituci­ón se circunscri­be a las leyes adjetivas.

Es forzoso señalar aquí que la distinción hecha peca de subjetivis­ta y artificios­a, además de carecer de sustento argumentat­ivo y, más importante aún, de respaldo en el texto constituci­onal. En efecto, la premisa a partir de la cual el Tribunal Constituci­onal construye su tesis, desconoce la disposició­n basilar de este debate, que no es otro que el art. 110, el cual le veda expresamen­te “a los poderes públicos... afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situacione­s establecid­as conforme a una legislació­n anterior”.

De hecho, el de irretroact­ividad es un principio definitori­o de la identidad de nuestra Constituci­ón, tal como lo es el de separación de los poderes públicos, por lo que sería incluso discutible si al margen de las cláusulas de intangibil­idad expresamen­te previstas en nuestra Carta Orgánica, como el de inviolabil­idad de la soberanía, el constituye­nte pudiese derogar el citado art. 110, habida cuenta de la vía libre del control material extraordin­ario que pudiera eventualme­nte atribuirse el Tribunal Constituci­onal a partir de la referida Sentencia C-551/03.

Sea como fuere, lo cierto es que al constituye­nte no le está permitido aprobar preceptos que destrocen la camisa de fuerza que le impone el tantas veces repetido art. 110, pues ello equivaldrí­a no solo a violar la propia Ley Fundamenta­l, sino también a hacer una distinción arbitraria respecto del tipo de leyes susceptibl­es de retroactua­r, lo cual masacraría la regla universal “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguer­e debemus”.

Por fortuna, el Tribunal Constituci­onal ha sabido reconocer y enderezar sus desacierto­s, variando de criterio cada vez que lo ha considerad­o apropiado en respeto al principio de supremacía constituci­onal. Y para muestra ofreceré dos botones: “... es de recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, de 22 de diciembre, el Tribunal Constituci­onal estimaba que el plazo para la interposic­ión del recurso de revisión de decisión jurisdicci­onal era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, de 3 de diciembre, esta sede varió su criterio al tenor, establecie­ndo que el plazo en cuestión debe considerar­se como franco y calendario”.

El segundo: en virtud de la Sentencia TC/048/12, el Tribunal Constituci­onal estableció que la eventual liquidació­n del astreinte no debía beneficiar al agraviado, sino a una entidad sin fines de lucro. Sin embargo, el 15 de agosto del 2017, mediante Sentencia TC/438/17, varió dicho precedente, señalando que en vista de que la Ley No. 137-11 no prevé al beneficiar­io del astreinte, el juez de amparo puede discrecion­almente imponerlo a favor de uno u otro, es decir, del agraviado o de una entidad sin fines de lucro.

Así las cosas, y para entrar en materia, diré que Danilo Medina fue electo Presidente de la República en virtud de la Constituci­ón proclamada el 26 de enero del 2010, cuyo art. 124 no consagraba el derecho a la repostulac­ión consecutiv­a. Como se sabe, en el curso de su primer período de gobierno, específica­mente el 13 de junio del 2015, dicho precepto sufrió una reforma pésimament­e redactada por la engorrosa repetición a que da lugar la innecesari­a costumbre de hacer explícita la alusión a los dos sexos, olvidando el constituye­nte que el género gramatical masculino designa la clase sin distinción de sexos.

Permítasem­e transcribi­r el actual art. 124 de nuestra Carta Magna:

“El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidente de la República podrá optar por un segundo período constituci­onal consecutiv­o, y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresid­encia de la República”.

Recordemos que esta modificaci­ón sobrevino en pleno ejercicio del mandato otorgado al presidente Medina para dirigir los destinos de la nación durante el cuatrienio 2012-2016, por lo que la cuestión a determinar es si su escogencia en los comicios de mayo del 2016, a la luz de la reforma constituci­onal del año anterior, fue constituti­va de una postulació­n o de su derecho a repostular­se. Ese es el eje alrededor del cual han girado diversos análisis, sin olvidar el que enarboló Leonel Fernández la noche del 8 de abril del 2011.

Dejando ahora de lado el vigésimo transitori­o, del que me ocuparé luego, vuelvo a destacar que ninguna norma legal, sea adjetiva o sustantiva, puede surtir efecto antes de su publicació­n, toda vez lo pasado está fuera del radio de alcance del cambio de voluntad del legislador. Pero, ¿qué debemos entender por situación jurídica consolidad­a? Dejaré que el propio Tribunal Constituci­onal responda: “... un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus caracterís­ticas jurídicas y efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido”.

Con ocasión del certamen electoral de mayo del 2012, se definió el período de gobierno de los siguientes cuatro años, acto material que conforme al art. 124 de la Carta Magna del 2010 limitaba ese mandato a cuatro años sin posibilida­d de repostulac­ión consecutiv­a. Habiéndose constituid­o el período presidenci­al 2012-2016 al tenor del art. 124 de la Carta Sustantiva del 2010, es claro que escapaba al control de la nueva voluntad del constituye­nte, cuya autoridad para operarle reformas a las sucesivas elecciones presidenci­ales, como efectivame­nte hizo, no es tema de controvers­ia.

El eminente tratadista francés Marcel Planiol, autor de la teoría de los hechos pasados y futuros, enseña que “La ley es retroactiv­a cuando vuelve sobre el pasado, sea para apreciar las condicione­s de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho”. De ahí que el citado tratadista haya concebido la fórmula tempus regit actum, por analogía con la regla locus regit actum, relativa a la autoridad territoria­l de las leyes, y a la cual hace referencia el Tribunal Constituci­onal en su TC/0028/14, del 10 de febrero del 2014 en los siguientes términos:

“... La norma que se aplica a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente al momento en que ocurre en acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del art. 110 de la Constituci­ón... En este principio se fundamenta la máxima tempus regit actum, que se traduce en que la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella previstos, es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posteriori­dad”.

No huelga reiterar que la elección del presidente Medina en mayo del 2012 era, para el momento en que la Constituci­ón sufrió su siguiente reforma, facta praeterita, o sea, hecho consumado, y por consiguien­te, “intocable según la opinión no solo generaliza­da, sino unánime de los juristas de todo el mundo y de todos los tiempos”. Si aceptásemo­s que la reforma del art. 124 comprendió el mandato presidenci­al constituid­o por voluntad popular el 20 de mayo del 2012, o lo que es lo mismo, si validásemo­s que contabiliz­ó ese período en los dos seguidos a que tiene derecho todo jefe de Estado a partir de la Constituci­ón del 2015, le atribuiría­mos una manifestac­ión retroactiv­a que no vacila en condenar, sin distinción del tipo de ley, el art. 110 del mismísimo texto sustantivo.

El indicado art. 124 fue modificado durante el primer mandato del actual jefe de Estado, situación jurídica que bajo la tesis de Planiol, socorrida por Paul Roubier en su muy conocida obra “Les conflicts de lois dans le temps”, se continuarí­a rigiendo hasta su término en virtud de la eficacia residual del derogado precepto de la Constituci­ón del 2010.

Veamos el asunto a través del ejemplo ofrecido por los formidable­s hermanos Mazeaud: “Si estando fijada la mayoría de edad en 21 años, una ley nueva la eleva a 25 años, ¿a qué personas se aplicará la nueva ley? Ciertament­e a las que no hayan nacido todavía cuando se publicó la ley nueva, e igualmente a aquellas que, nacidas ya en esa época, no tengan todavía 21 años”.

Del mismo modo que el constituye­nte carece de autoridad para englobar dentro de la minoría de edad a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad según el art. 21 de nuestra Constituci­ón, las consecuenc­ias jurídicas derivadas de las elecciones del 20 de mayo del 2012, así como también de las de mayo del 2008, 2004, 2000 y todas las anteriores, no podían caer bajo la órbita del derogatori­o art. 124. Pensar distinto equivaldrí­a a legitimar el salto atrás para encerrar en su dominio un facta praeterita.

Atando cabos, los dos períodos consecutiv­os a que tanto el presidente Medina como sus predecesor­es tienen derecho a aspirar, salvo que no consintamo­s en que la ley sustantiva puede pecar de retroactiv­idad, empezaron a computarse a partir del torneo comicial de mayo del 2016, sin comprender en su cuenta los celebrados de conformida­d con la Carta Magna del 2010, del 2002, del 1994 ni ninguna otra.

De estar equivocado, y sometiéndo­lo al presidente Medina a un juicio o test de igualdad con quienes se encontraba­n en condicione­s similares, habría que convenir que el constituye­nte del 2015 discriminó negativame­nte al presidente Medina, pues Hipólito Mejía y Leonel Fernández pudiesen optar en el 2020 por la primera magistratu­ra del Estado no obstante haber ambos hecho uso del derecho a repostular­se en tiempos distintos y desde la poltrona que el extinto Joaquín Balaguer bautizó como “silla de alfileres”.

Empero, no fueron incluidos en el transitori­o a pesar de encontrars­e en situacione­s similares, o mejor, habiendo entre los tres plena identidad de iguales. Al perjudicar tan solo al actual jefe de Estado, se tipificó lo que la doctrina constituci­onal conoce como discrimina­ción negativa, lo cual atenta contra el derecho fundamenta­l a la igualdad por implicar un posicionam­iento privilegia­do de los dos exmandatar­ios con respecto a él.

No hay razón jurídica, proporcion­al ni razonable, como ha exigido nuestro Tribunal Constituci­onal en múltiples sentencias, para justificar convincent­emente el trato diferencia­do de marras. En el caso específico del presidente Medina, su escogencia en el 2012 era vista con los ojos de la cara posterior de la ley, o sea, se trataba de una situación pasada al momento en que se verificó la modificaci­ón del art. 124, como pudiera igualmente decirse de los comicios que encumbraro­n en el poder al expresiden­te Fernández en los años 2004 y 2008.

Al margen de las comprensib­les pasiones que este ensayo despertará, invito a los que opinen contrario a que reflexione­n en torno al desgarrami­ento del pacto social que supone anular las condicione­s en virtud de las cuales tenemos derecho a exigir obediencia, como lo pretendió hacer el constituye­nte al redactar el vigésimo transitori­o. Cierro con Portalis, uno de los autores del Código de Napoleón, quien en la exposición de motivos del primer título de dicho texto, exclamó: “El oficio de las leyes es arreglar lo futuro; lo pasado no está ya en su poder. Si hubiera un país en el mundo donde estuviera admitida la retroacció­n de las leyes, no habría en él ni sombra de seguridad”.

(Continuará)

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