Listin Diario

Partición de bienes entre herederos

- MATÍAS MODESTO DEL ROSARIO HIJO

La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar exclusivam­ente un notario para que lleve a cabo la determinac­ión de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimie­nto, por limitarse únicamente a organizar el procedimie­nto de partición y designar a los profesiona­les que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibl­es del recurso de apelación. No obstante, la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando por ejemplo, se alega que el demandante carece de calidad, cuando una de las partes solicita, si tiene derecho, la suspensión de la partición y mantener el estado de indivisión por cinco años, tal y como lo prevé el propio artículo 815, osea, cuando se dilucidan incidentes de seriedad, no conteniend­o la sentencia apelada ninguna de estas causales (SCJ, 1ª Sala, 5 de marzo de 2014, núm. 11, B.J. 1240; 25 de julio de 2012, núm. 69, B.J. 1220; 21 de diciembre de 2011, núm. 46, B.J. 1213; 28 de septiembre de 2011, núm. 34, B.J. 1210). Criterios reafirmado­s en la sentencia No. 165, de fecha 25 de enero del año 2017, caso en el que la sentencia de primer grado en su parte dispositiv­a se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos entre sus legítimos herederos y a organizar el procedimie­nto de partición; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposicio­nes del artículo 969 del Código de Procedimie­nto Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionar­á, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impediment­o, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptibl­e ni de oposición ni de apelación”.

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