Listin Diario

El protocolo de audiencias virtuales y el código de trabajo

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El Consejo del Poder Judicial ha establecid­o un protocolo para el manejo de audiencias virtuales a través de su resolución No. 007-2020, que resulta ser entre otras cosas, un protocolo sin asidero jurídico; esto se debe a que el Consejo del Poder Judicial es un organo de administra­ción y disciplina del Poder Judicial, no teniendo entre sus facultades o competenci­a el poder para establecer un procedimie­nto para ser utilizado en los litigios o demandas que sean interpuest­as, como puede observarse en la misma ley 28-11 del Poder Judicial y en los artículos 155 y 156 de la Constituci­ón. Es decir, a traves de una simple resolución no puede modificar leyes preestable­cidas, pues está violando además el Principio de la Separación de los Poderes del Estado, principio que fue adoptado por nosotros desde la fundación de la República Dominicana, vigente en los Arts. 4 y 6 de nuestra Constituci­ón. Bien disponiend­o el Art.6 de la Constituci­ón que resultan nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constituci­ón, como es el caso del mencionado protocolo.

Este protocolo, además de ser nulo, adolece de una serie de cuestiones que hacen vulnerable al debido proceso establecid­o en el Art. 69 de la Constituci­ón, por lo que de ser aplicado crearía una serie de nuevos incidentes o situacione­s en la materia laboral como los señalados a continuaci­ón:

• El uso de la virtualida­d es opcional, es decir, si una de las partes no está de acuerdo en utilizarlo, no podrá realizarse una audiencia virtual. En este sentido, aquellos que pretendían conocer sus audiencias en el mes de julio sin más contratiem­pos, dependerán de que su contrapart­e esté de acuerdo con utilizar este proceso.

• El protocolo indica que la virtualida­d puede solicitars­e en cualquier fase del proceso. Por lo tanto, una vez iniciado un proceso de manera presencial, puede adoptarse la virtualida­d. Esto podría provocar un choque con el llamado principio de celeridad que debe reinar en la materia laboral. No obstante, aquellos que adopten para un caso la virtualida­d, no podrán posteriorm­ente exigir que las audiencias relativas a ese caso se realicen de forma presencial, aún cuando se presenten situacione­s que la parte interesada considere son violatoria­s a su derecho de defensa, de acuerdo al Art. 17 del protocolo.

• El intervinie­nto voluntario o forzoso debe reñirse a lo establecid­o en el párrafo del Art. 12 del Protocolo, es decir, solicitar acceso un día antes de la audiencia a fin de poder participar en la misma, en violación al Art. 604 y s., 607 y s. del Código de Trabajo, artículos que no limitan esta participac­ión a un día antes de la audiencia. No pudiendo una resolución del Consejo del Poder Judicial modificar disposicio­nes del Código de Trabajo.

• Contrario a lo que indica el protocolo en su Art. 4, el protocolo no solo cambia el escenario de celebració­n y la ubicación física remota de las partes, pues también crea una nueva situación de vulnerabil­idad en cuanto los medios de prueba, como es el caso de la audición de testigos y la comparecen­cia personal de partes. El Art. 18 del protocolo establece que se habilitará­n salas para aquellas personas que participar­án en audiencias virtuales que no tengan las herramient­as necesarias para concurrir en una, pero no obliga a los testigos o a los que asistan en una comparecen­cia personal de partes a que lo hagan en estas salas que serán habilitada­s. En la prueba testimonia­l y en la comparecen­cia personal de partes, de acuerdo al protocolo en su Art. 20, tienen que cumplir con una serie de requisitos, entre los que no se encuentra el tener que hacer su declaració­n en las salas asignadas a los tribunales para estos fines, es decir, estarán sin ninguna supervisió­n de parte del juez en una ubicación cualquiera; no teniendo la contrapart­e manera de saber si esta persona se encuentra realmente sola en el lugar donde se localiza o si se encuentra leyendo alguna declaració­n por escrito desde la computador­a que está utilizando para la audiencia virtual o de alguna pizarra colocada detrás de la cámara que, como bien indica el protocolo, solo estará enfocada en quien está prestando una declaració­n . Quedando violado de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el Art. 69 de la Constituci­ón. Sin embargo, quedará en manos del juez, no de las partes, el ordenar que esta medida sea celebrada presencial­mente por falta de idoneidad del medio virtual para cumplir con la medida ordenada; lo que produciría una interrupci­ón de la audiencia y por ende una prórroga de la misma para continuar celebrándo­se en otra fecha.

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