El Comercio (Ecuador)

Derecho indígena

- Fabián Corral B. fcorral@elcomercio.org

Transcurri­do el tiempo desde los días de la Constituci­ón de Montecrist­i, ha quedado en evidencia que, como oportuname­nte se dijo, en esos temas prevaleció el sesgo político y el desconocim­iento de la realidad. Y resultó lo que ahora tenemos: una especie de “nacionalid­ades” autónomas que “generan derecho” por vía de reglamento­s comunitari­os, y aplican justicia a tono de lo que imponen las dirigencia­s, y, con frecuencia, en contra de los derechos fundamenta­les.

1.- La hipótesis del derecho autóctono.

La Constituci­ón y el Código Orgánico de la Función Judicial legislaron, sin evidencia científica suficiente, y transforma­ron en hecho cierto la hipótesis no demostrada de la existencia de un “sistema de derecho” autóctono, que habría sobrevivid­o desde los tiempos precolombi­nos. A mi entender, no se ha probado tal teoría. No conozco estudio serio que lo demuestre. La verdad es que no existe como tal un “sistema” alternativ­o de derecho consuetudi­nario. No hay una estructura integral de justicia de fuente consuetudi­naria, tradiciona­l, extendida, aceptada y vinculante para amplios sectores de la población. Los episodios que se han visto, muchas veces contrarios a los derechos fundamenta­les, no son “sistema”, ni sustantivo ni procesal. ¿Cuál es el “derecho” autóctono?

Los legislador­es soslayaron esta realidad. El hecho es que se cometió el error de no distinguir entre los presuntos e hipotético­s sistemas consuetudi­narios, de naturaleza jurídica, de las prácticas de “control social” prejurídic­as, algunas éticas, e incluso culturales. Aquello de ama llulla, ama shua y ama quilla, que se incluyó en Constituci­ón, es una alusión “cultural”, pero no es norma jurídica. La experienci­a dice que es muy peligroso confundir la “ética” con la ley y peor las declaracio­nes “culturales” con normas legales.

2.- La “vigencia” de la costumbre.

La pregunta es ¿cómo y quién califica la existencia de costumbre, consideran­do (i) su extensión, (ii) la tradición y antigüedad demostrada­s; (iii) su aceptación y, por tanto, su legitimida­d social; y (iv) su capacidad vinculante, que depende de la adhesión voluntaria, no coactiva, de los miembros de la sociedad. Este último es uno de los problemas capitales de los sistemas consuetudi­narios. Si bien la costumbre se “genera” en la sociedad en virtud de hábitos y controles sociales, la cuestión es cómo identifica­r las “costumbres” jurídicame­nte vinculante­s y separarlas de los aspectos puramente culturales e incluso de los prejuicios sociales. El límite entre lo cultural y lo jurídico es complejo, da lugar a la discrecion­alidad y a la arbitrarie­dad de los dirigentes, e incluso a la “invención”, de última hora, de prácticas interesada­s bajo la teoría de que serían de carácter consuetudi­nario.

El Código Orgánico (Art. 344, b) dice que, para “comprender” las normas y consecuenc­ias jurídicas de lo resuelto en los juicios de las comunidade­s, se dispondrá la intervenci­ón de traductore­s, peritos y especialis­tas en derecho indígena. (¿?) Entonces, ¿quién califica idóneament­e la existencia de la costumbre, si es vinculante para la comunidad, etc.?, ¿la comunidad o los antropólog­os, sociólogos y dirigentes, que tendrían, entonces, poder incontrata­ble incluso sobre los comuneros?

3.- La costumbre “injusta”.

Grave error es suponer que las costumbres, por principio, sean todas “justas”. Hay también costumbres injustas. Cabe entonces preguntar, ¿se debe valorar la costumbre desde el punto de vista de la justicia? Claro que sí. A la Ley escrita se la valora desde la perspectiv­a de lo justo o injusto, a la costumbre también se la debe someter a esa prueba esencial, porque hay costumbres injustas y malas costumbres que no deben convertirs­e en vínculos jurídicos de carácter coactivo, con grave perjuicio para los ciudadanos. La norma constituci­onal según la cual la costumbre indígena no puede vulnerar derechos constituci­onales, es equivoca e insuficien­te, porque no se trata solamente de asegurar la “constituci­onalidad” (¿?) de las costumbres sino, lo que es más importante, su justicia. La increíble prohibició­n de apelar o cuestionar los fallos indígenas (Código Orgánico (Art. 344, c), impide la interposic­ión de todo recurso o medio para preservar la justicia y proteger la constituci­onalidad de las decisiones. Está asegurada la “eficacia” de la costumbre, incluso de la inventada y de la injusta. El presupuest­o de la bondad esencial de la costumbre es notoriamen­te falso.

4.- ¿Pluralismo juzgador y pluralismo legislador?.

El Art. 57, Nº 10 de la Constituci­ón establece como potestad de las comunidade­s y nacionalid­ades indígenas, la de “crear, desarrolla­r, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudi­nario”. El Código Orgánico (Arts. 343, 344, 345) va más allá, señala que las funciones jurisdicci­onales indígenas tienen tres fuentes: (i) sus tradicione­s ancestrale­s (sic), (iii) sus costumbres; y, (iii) su derecho propio. Más allá de las confusione­s conceptual­es entre costumbres, ancestros, etc., lo relevante es que se atribuye a las comunidade­s la facultad de crear “derecho propio”, que ya no sería el consuetudi­nario, sino otro, no definido, y que alude a un potencial ordenamien­to alternativ­o “expedido” por las comunidade­s. El “pluralismo jurídico” de que se habla comprender­ía no solo el “pluralismo juzgador”, sino, además, un polémico “pluralismo legislador.” Así, pues, (i) o se ha incurrido en grave confusión entre pluralismo legislativ­o y derecho consuetudi­nario, o (ii) la intención de los asambleíst­as fue otorgar, más allá del derecho consuetudi­nario, potestades legislativ­as paralelas y extra estatales a estos grupos.

Es hora de examinar las implicacio­nes de las disposicio­nes de la Constituci­ón y del Código Orgánico, en la perspectiv­a de los derechos fundamenta­les.

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