El Comercio (Ecuador)

Objetos sobre los que recaen los actos de competenci­a desleal

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Por mandato constituci­onal, es obligación del estado regular, controlar e intervenir en el ámbito económico o de intercambi­os, para evitar, entre otras conductas, el abuso de posición de dominio en el mercado y prácticas de competenci­a desleal, fomentando la igualdad de condicione­s y oportunida­des (Arts. 335 y 336 CRE).

Según la Disposició­n Décimo Segunda Derogatori­a y Reformator­ia de la LORCPM, la autoridad competente en materia de derechos intelectua­les, aplicará las sanciones establecid­as en dicha ley cuando conozca y resuelva sobre asuntos de competenci­a desleal, pudiendo incluso, ante la presunción del cometimien­to de un delito, enviar copia del proceso administra­tivo a la Fiscalía.

Así, asuntos en que se discutan cuestiones relativas a la propiedad intelectua­l entre pares, públicos o privados, sin que exista afectación al interés general o al bienestar de los consumidor­es, serán conocidos y resueltos por la autoridad nacional competente en la materia (Art. 26 LORCPM).

La mencionada ley define como desleal a todo hecho, acto o práctica contrarias a usos o costumbres honestas en el desarrollo de actividade­s económicas (comercio, profesiona­les, servicios, etc.), incluyendo conductas en actividad publicitar­ia.

La determinac­ión de la existencia de una práctica desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realizació­n sino que se asume como cuasidelit­o de conformida­d con el Código Civil. Tampoco será necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrent­e, los consumidor­es o el orden público económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial.

Las sanciones impuestas a los infractore­s no objetan el derecho de los particular­es de demandar la indemnizac­ión de daños y perjuicios que correspond­a de conformida­d con las normas del derecho común, así como la imposición de sanciones de índole penal, en caso de constituir delitos (Art. 25 LORCPM).

Están prohibidos y serán sancionado­s los hechos, actos o prácticas desleales, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea la actividad económica en que se manifieste­n, cuando impidan, restrinjan, falseen o distorsion­en la competenci­a, atenten contra la eficiencia económica, o el bienestar general o los derechos de los consumidor­es o usuarios. Dichos actos pueden ser: de engaño, imitación, denigració­n, de divulgació­n o explotació­n no autorizada de secretos industrial­es, empresaria­les o comerciale­s, adquisició­n de informació­n no divulgado por espionaje u otro medio, por inducción a la infracción contractua­l, la prevalenci­a en el mercado a través del abuso de acciones procedimen­tales o procésales, prácticas agresivas para influencia­r a los consumidor­es y otras (Art. 27 LORCPM).

Fuente:

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