La inconstitucionalidad de la muerte cruzada
No hay que ser extremadamente inteligente como para no haberse colegido que fueron los 96 votos que le permitieron el triunfo de Virgilio Saquisela a la presidencia de la Asamblea Nacional, el detonante para que el presidente Lasso y su séquito de “asesores” hayan decidido la disolución de la Asamblea Nacional con la llamada muerte cruzada constante en el art. 148 de la Constitución de la República. Entendieron que había las 92 voluntades, y más, para la destitución. Como es natural, entendidos en la materia y ciudadanía en general han esgrimido sus comentarios, unos a favor y otros en contra de la aplicación del antes referido artículo constitucional, toda vez que para que este tenga asidero jurídico deben cumplirse determinados parámetros de exigencia que, a decir de muchos, no las hay. Por ejemplo, cuando la Asamblea, a juicio del presidente, se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, no es cierto puesto que su accionar siempre se enmarcó dentro del marco constitucional; otra cosa es que esta no haya aceptado, y devuelto en ciertos casos, leyes que a criterio de los asambleístas iban en contra del pueblo. En todo caso, es facultad constitucional de la Asamblea.
Nos preguntamos los ecuatorianos, ¿existe en Ecuador grave crisis política?
Pues no, no la hay, tanto es así que el propio presidente en la Asamblea Nacional, haciendo su descargo de las acusaciones del juicio político, en lo poco que dijo, asumió que Ecuador es un país estable.
Y, finalmente, conmoción interna. Para un mejor entendimiento de la inconstitucionalidad del Decreto de “muerte cruzada” expedido por el presidente Lasso, veamos castiza y jurídicamente lo que debemos entender por “conmoción”. La Real Academia de la Lengua y el Diccionario Jurídico de Derecho Usual del Prof. Guillermo Cabanellas la define como el tumulto, el levantamiento, la alteración de un estado, provincia o pueblo. ¿Alguna de estas situaciones o hechos vive Ecuador? Siendo por demás objetivos, creemos que no.
Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, lo dice la regla 1° del art. 18 del Código Civil, la Ley solo faculta la interpretación de alguna expresión oscura, por lo que en tal caso, tendrá que recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestado en ella, o en la historia fidedigna de su establecimiento.