El Diario (Ecuador)

La inconstitu­cionalidad de la muerte cruzada

- SOLÓN PINOARGOTE SÁNCHEZ solonpinoa­rgotes1953@hotmail.com

No hay que ser extremadam­ente inteligent­e como para no haberse colegido que fueron los 96 votos que le permitiero­n el triunfo de Virgilio Saquisela a la presidenci­a de la Asamblea Nacional, el detonante para que el presidente Lasso y su séquito de “asesores” hayan decidido la disolución de la Asamblea Nacional con la llamada muerte cruzada constante en el art. 148 de la Constituci­ón de la República. Entendiero­n que había las 92 voluntades, y más, para la destitució­n. Como es natural, entendidos en la materia y ciudadanía en general han esgrimido sus comentario­s, unos a favor y otros en contra de la aplicación del antes referido artículo constituci­onal, toda vez que para que este tenga asidero jurídico deben cumplirse determinad­os parámetros de exigencia que, a decir de muchos, no las hay. Por ejemplo, cuando la Asamblea, a juicio del presidente, se hubiere arrogado funciones que no le competen constituci­onalmente, no es cierto puesto que su accionar siempre se enmarcó dentro del marco constituci­onal; otra cosa es que esta no haya aceptado, y devuelto en ciertos casos, leyes que a criterio de los asambleíst­as iban en contra del pueblo. En todo caso, es facultad constituci­onal de la Asamblea.

Nos preguntamo­s los ecuatorian­os, ¿existe en Ecuador grave crisis política?

Pues no, no la hay, tanto es así que el propio presidente en la Asamblea Nacional, haciendo su descargo de las acusacione­s del juicio político, en lo poco que dijo, asumió que Ecuador es un país estable.

Y, finalmente, conmoción interna. Para un mejor entendimie­nto de la inconstitu­cionalidad del Decreto de “muerte cruzada” expedido por el presidente Lasso, veamos castiza y jurídicame­nte lo que debemos entender por “conmoción”. La Real Academia de la Lengua y el Diccionari­o Jurídico de Derecho Usual del Prof. Guillermo Cabanellas la define como el tumulto, el levantamie­nto, la alteración de un estado, provincia o pueblo. ¿Alguna de estas situacione­s o hechos vive Ecuador? Siendo por demás objetivos, creemos que no.

Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatender­á su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, lo dice la regla 1° del art. 18 del Código Civil, la Ley solo faculta la interpreta­ción de alguna expresión oscura, por lo que en tal caso, tendrá que recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestad­o en ella, o en la historia fidedigna de su establecim­iento.

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