Matrimonio igualitario: una mirada más amplia (II)
En 1789, en la Francia que con su revolución iluminó al mundo, se dictó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Dos años después, en la Declaración similar que hizo Olympe de Gouges para las mujeres, olvidadas por los revolucionarios, se proclamó: “La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos”.
Lesbianas y homosexuales habrán pensado ¿estaré yo incluido en esa Declaración? O ¡Estoy incluido! La duda pudo haberse generado porque hasta 1791 había el llamado delito de sodomía. Los que tempranamente desafiaron la exclusión, debieron decir que el Estado inicuamente reprimía su amor o que no necesitaban que este reconociera su derecho, por ser inmanente a su condición humana, que la revolución reivindicó.
Después, mucha agua corrió debajo del puente de la historia y sobre todo sangre, hasta que la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determinara el derecho de hombres y mujeres a casarse, sin especificar que solo lo permitía entre ellos y ellas.
En Ecuador, el Tribunal Constitucional en 1997 declaró inconstitucional la norma que penalizaba la homosexualidad con prisión de cuatro a ocho años. Más de mil personas lo habían demandado, después de haberse detenido a más de cien personas por ese delito. Siete años antes la OMS había sacado del catálogo de enfermedades al homosexualismo.
El 2018, en una Acción de Protección, un tribunal consultó a la Corte Constitucional si la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) –que establece derechos más favorables que el Derecho positivo ecuatoriano consagra, porque faculta contraer matrimonio a personas del mismo sexo–, es constitucional y aplicable, sin que haya reforma al artículo 67 de la Constitución y vulneración al principio de supremacía de esta.
La Corte consideró que según la Carta Magna rige dicha opinión, por ser un instrumento internacional de derechos humanos que aplica los principios por ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta. Recordó que la Corte CIDH es un órgano de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene la potestad de interpretarla, que su labor de controlar el cumplimiento de esta incluye tal potestad, generando responsabilidad internacional su desacato. Recordó que, para emitir las opiniones consultivas, democráticamente consulta a la vez a los Estados miembros, que la Corte Constitucional ha considerado antes dichas opiniones, estimando que integran el bloque de constitucionalidad, por mandato constitucional, sin que pueda el país invocar su derecho interno para no aplicarlas.
¿Cómo interpretar las normas constitucionales? Por el tenor literal que más se ajuste a la Norma Suprema en su integralidad. En caso de duda, en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente.
En su sentencia de junio de 2019, el voto de mayoría de la Corte Constitucional demuestra que la interpretación que más se ajusta a la integralidad de la Carta Magna es la que reconoce el derecho al matrimonio igualitario. No hay duda, pero, si la hubiera, el sentido que más favorece a la plena vigencia de los derechos es el que debe primar, habiendo sido la voluntad del creador de la normativa, por encima de la definición de matrimonio como la unión de hombre y mujer, instaurar una serie de principios que inciden en el mencionado reconocimiento, empezando con aceptar la existencia de diversos tipos de familia.
Por mandato de la Constitución, los derechos reconocidos en esta y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluyen los derivados de la dignidad de las personas. Lesbianas y homosexuales aspiraban a que se admita su derecho a casarse, no solo a forjar una unión libre, ya aceptada en la Carta Fundamental. “Ya tienen bastante, no molesten más, confórmense con ella”. Ciertamente que el amor no precisa ningún título ni rito, cuanto más que constitucionalmente están equiparados los derechos de los cónyuges y de los convivientes. Sin embargo, si su voluntad es desposarse, el Estado carece de derecho para impedirlo y los heterosexuales, a bogar por su negación. Entendamos que para el ejercicio de nuestro derecho a contraer matrimonio no es necesario regatearlo a otros, ya que las creencias religiosas o formación recibida no pueden servir para excluirlos y pisotear su dignidad, de a poco recuperada.
La ley de leyes prescribe el derecho a la igualdad formal y material y no discriminación y prohíbe esta en materia de orientación sexual. La población LGBTI tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, como todos, a formar familia y escoger el matrimonio para lograrlo. También preceptúa la Constitución el derecho a tomar decisiones libres sobre nuestra sexualidad, vida y orientación sexual. Sería incompleto si negara el matrimonio para unos.
Manifiesta el fallo que sentencias anteriores de la Corte Constitucional establecen que una Constitución puede ser normativamente más que el propio texto constitucional, que en la jerarquía axiológica se aprecia el contenido de la norma. He ahí un gran valor de precedente en cualquier materia.
Venzamos los prejuicios. Por una sociedad más dialogante, de justicia y de paz. (O)
¿Cómo interpretar las normas constitucionales? Por el tenor literal que más se ajuste a la Norma Suprema en su integralidad. En caso de duda, en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente.