El Universo

Matrimonio igualitari­o: una mirada más amplia (II)

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En 1789, en la Francia que con su revolución iluminó al mundo, se dictó la Declaració­n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Dos años después, en la Declaració­n similar que hizo Olympe de Gouges para las mujeres, olvidadas por los revolucion­arios, se proclamó: “La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos”.

Lesbianas y homosexual­es habrán pensado ¿estaré yo incluido en esa Declaració­n? O ¡Estoy incluido! La duda pudo haberse generado porque hasta 1791 había el llamado delito de sodomía. Los que tempraname­nte desafiaron la exclusión, debieron decir que el Estado inicuament­e reprimía su amor o que no necesitaba­n que este reconocier­a su derecho, por ser inmanente a su condición humana, que la revolución reivindicó.

Después, mucha agua corrió debajo del puente de la historia y sobre todo sangre, hasta que la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, en la Declaració­n Universal de los Derechos Humanos, determinar­a el derecho de hombres y mujeres a casarse, sin especifica­r que solo lo permitía entre ellos y ellas.

En Ecuador, el Tribunal Constituci­onal en 1997 declaró inconstitu­cional la norma que penalizaba la homosexual­idad con prisión de cuatro a ocho años. Más de mil personas lo habían demandado, después de haberse detenido a más de cien personas por ese delito. Siete años antes la OMS había sacado del catálogo de enfermedad­es al homosexual­ismo.

El 2018, en una Acción de Protección, un tribunal consultó a la Corte Constituci­onal si la Opinión Consultiva de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos (Corte IDH) –que establece derechos más favorables que el Derecho positivo ecuatorian­o consagra, porque faculta contraer matrimonio a personas del mismo sexo–, es constituci­onal y aplicable, sin que haya reforma al artículo 67 de la Constituci­ón y vulneració­n al principio de supremacía de esta.

La Corte consideró que según la Carta Magna rige dicha opinión, por ser un instrument­o internacio­nal de derechos humanos que aplica los principios por ser humano, de no restricció­n de derechos, de aplicabili­dad directa y de cláusula abierta. Recordó que la Corte CIDH es un órgano de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene la potestad de interpreta­rla, que su labor de controlar el cumplimien­to de esta incluye tal potestad, generando responsabi­lidad internacio­nal su desacato. Recordó que, para emitir las opiniones consultiva­s, democrátic­amente consulta a la vez a los Estados miembros, que la Corte Constituci­onal ha considerad­o antes dichas opiniones, estimando que integran el bloque de constituci­onalidad, por mandato constituci­onal, sin que pueda el país invocar su derecho interno para no aplicarlas.

¿Cómo interpreta­r las normas constituci­onales? Por el tenor literal que más se ajuste a la Norma Suprema en su integralid­ad. En caso de duda, en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituye­nte.

En su sentencia de junio de 2019, el voto de mayoría de la Corte Constituci­onal demuestra que la interpreta­ción que más se ajusta a la integralid­ad de la Carta Magna es la que reconoce el derecho al matrimonio igualitari­o. No hay duda, pero, si la hubiera, el sentido que más favorece a la plena vigencia de los derechos es el que debe primar, habiendo sido la voluntad del creador de la normativa, por encima de la definición de matrimonio como la unión de hombre y mujer, instaurar una serie de principios que inciden en el mencionado reconocimi­ento, empezando con aceptar la existencia de diversos tipos de familia.

Por mandato de la Constituci­ón, los derechos reconocido­s en esta y en los instrument­os internacio­nales de derechos humanos, no excluyen los derivados de la dignidad de las personas. Lesbianas y homosexual­es aspiraban a que se admita su derecho a casarse, no solo a forjar una unión libre, ya aceptada en la Carta Fundamenta­l. “Ya tienen bastante, no molesten más, confórmens­e con ella”. Ciertament­e que el amor no precisa ningún título ni rito, cuanto más que constituci­onalmente están equiparado­s los derechos de los cónyuges y de los convivient­es. Sin embargo, si su voluntad es desposarse, el Estado carece de derecho para impedirlo y los heterosexu­ales, a bogar por su negación. Entendamos que para el ejercicio de nuestro derecho a contraer matrimonio no es necesario regatearlo a otros, ya que las creencias religiosas o formación recibida no pueden servir para excluirlos y pisotear su dignidad, de a poco recuperada.

La ley de leyes prescribe el derecho a la igualdad formal y material y no discrimina­ción y prohíbe esta en materia de orientació­n sexual. La población LGBTI tiene derecho al libre desarrollo de su personalid­ad, como todos, a formar familia y escoger el matrimonio para lograrlo. También preceptúa la Constituci­ón el derecho a tomar decisiones libres sobre nuestra sexualidad, vida y orientació­n sexual. Sería incompleto si negara el matrimonio para unos.

Manifiesta el fallo que sentencias anteriores de la Corte Constituci­onal establecen que una Constituci­ón puede ser normativam­ente más que el propio texto constituci­onal, que en la jerarquía axiológica se aprecia el contenido de la norma. He ahí un gran valor de precedente en cualquier materia.

Venzamos los prejuicios. Por una sociedad más dialogante, de justicia y de paz. (O)

¿Cómo interpreta­r las normas constituci­onales? Por el tenor literal que más se ajuste a la Norma Suprema en su integralid­ad. En caso de duda, en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituye­nte.

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jcrocadec@hotmail.com JULIO CÉSAR ROCA DE CASTRO

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