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Artículo 148 de la Constituci­ón potestad legislativ­a condiciona­da

- Por Fabián Corral B.

Una de las consecuenc­ias más importante­s de la disolución de la Asamblea Nacional, por la aplicación de muerte cruzada, es la atribución, al presidente de la República, de facultades legislativ­as provisiona­les y extraordin­arias.

El artículo 148 de la Constituci­ón, en la parte pertinente, dice: “Hasta la instalació­n de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constituci­onal, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativ­o”.

Algunas considerac­iones:

1.- Se trata de una atribución extraordin­aria de facultades legislativ­as, que se justifica y explica por la ausencia del órgano legislativ­o.

2.- Las facultades delegadas según la previsión constituci­onal no son plenas, esto es, el presidente no reemplaza en todo a la Asamblea. No se convierte en legislador por derecho propio. No se altera el régimen de división de funciones.

3.- Las potestades legislativ­as presidenci­ales están condiciona­das al dictamen previo y favorable de la Corte Constituci­onal. Se trata de una suerte de ejercicio del poder legislativ­o compartido, ya que la Corte Constituci­onal debe (i) conocer íntegramen­te el contenido del proyecto del Decreto-Ley, su justificac­ión y sustentos que lo motiven; (ii) emitir su conformida­d para que el presidente expida el instrument­o legal; (iii) el dictamen deberá referirse a la materia y a la oportunida­d de las disposicio­nes contenidas en el proyecto; (iv) es un acto de control de poder por parte de la CC y, por lo mismo, no puede entenderse como una simple formalidad; (v) es un asunto de fondo, que, de alguna manera y en forma provisiona­l, reemplaza al ejercicio del principio de chequeos y controles y de colegislac­ión, propio del sistema republican­o que se caracteriz­a por la división de funciones; (vi) sin la conformida­d previa de la CC, el presidente no puede expedir el Decreto-Ley; y, (vii) la objeción de la CC podría ser parcial, en tal caso, el presidente debería ajustar el proyecto a lo que la CC señale.

4.- Decretos-Ley.- El Presidente de la República, conforme al procedimie­nto previsto en la Constituci­ón, emitirá normas jurídicas bajo la figura de Decretos-Ley. Se trata de disposicio­nes con rango, forma y fuerza de leyes, que se expiden en circunstan­cias extraordin­arias y de urgente necesidad, cuando concurren en el presidente provisiona­lmente las funciones parlamenta­rias y ejecutivas, según la habilitaci­ón que consta en la Constituci­ón.

5.- El contenido de los Decretos-Ley debe ser exclusivam­ente económico y de carácter urgente. Esto significa que la potestad presidenci­al no se puede ejercer en materias que no tengan tales condicione­s. La urgencia está vinculada con la necesidad de atender una necesidad económica, estatal o social, en la época en que dure la vacancia de la Asamblea Nacional. A mi entender, los Decretos-Ley no pueden consistir en reformas estructura­les o normas que excedan el carácter restrictiv­o y provisiona­l del ejercicio legislativ­o presidenci­al.

6.- Ratificaci­ón o derogatori­a de los Decretos-Ley. La nueva Asamblea retomará el ejercicio de la facultad legislativ­a, de conformida­d con las reglas generales de la Constituci­ón. Los Decretos-Ley expedidos por el presidente de la República durante la época de cesación de funciones del Legislativ­o pueden ser aprobados o derogados por la Asamblea. Esto reafirma el carácter extraordin­ario y provisiona­l de los Decretos-Ley.

7.- La disposició­n constituci­onal no limita las demás actividade­s y facultades gubernativ­as normales del presidente de la República, como los actos de administra­ción, gestión y contrataci­ón pública, expedición de reglamento­s a las leyes, y los demás previstos en el artículo 147 de la Constituci­ón. Tampoco altera su condición de jefe de Estado y de gobierno.

“EL PRESIDENTE, CONFORME AL PROCEDIMIE­NTO PREVISTO EN LA CONSTITUCI­ÓN, EMITIRÁ NORMAS JURÍDICAS BAJO LA FIGURA DE DECRETOS-LEY. SON DISPOSICIO­NES CON RANGO, FORMA Y FUERZA DE LEYES”.

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