Artículo 148 de la Constitución potestad legislativa condicionada
Una de las consecuencias más importantes de la disolución de la Asamblea Nacional, por la aplicación de muerte cruzada, es la atribución, al presidente de la República, de facultades legislativas provisionales y extraordinarias.
El artículo 148 de la Constitución, en la parte pertinente, dice: “Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo”.
Algunas consideraciones:
1.- Se trata de una atribución extraordinaria de facultades legislativas, que se justifica y explica por la ausencia del órgano legislativo.
2.- Las facultades delegadas según la previsión constitucional no son plenas, esto es, el presidente no reemplaza en todo a la Asamblea. No se convierte en legislador por derecho propio. No se altera el régimen de división de funciones.
3.- Las potestades legislativas presidenciales están condicionadas al dictamen previo y favorable de la Corte Constitucional. Se trata de una suerte de ejercicio del poder legislativo compartido, ya que la Corte Constitucional debe (i) conocer íntegramente el contenido del proyecto del Decreto-Ley, su justificación y sustentos que lo motiven; (ii) emitir su conformidad para que el presidente expida el instrumento legal; (iii) el dictamen deberá referirse a la materia y a la oportunidad de las disposiciones contenidas en el proyecto; (iv) es un acto de control de poder por parte de la CC y, por lo mismo, no puede entenderse como una simple formalidad; (v) es un asunto de fondo, que, de alguna manera y en forma provisional, reemplaza al ejercicio del principio de chequeos y controles y de colegislación, propio del sistema republicano que se caracteriza por la división de funciones; (vi) sin la conformidad previa de la CC, el presidente no puede expedir el Decreto-Ley; y, (vii) la objeción de la CC podría ser parcial, en tal caso, el presidente debería ajustar el proyecto a lo que la CC señale.
4.- Decretos-Ley.- El Presidente de la República, conforme al procedimiento previsto en la Constitución, emitirá normas jurídicas bajo la figura de Decretos-Ley. Se trata de disposiciones con rango, forma y fuerza de leyes, que se expiden en circunstancias extraordinarias y de urgente necesidad, cuando concurren en el presidente provisionalmente las funciones parlamentarias y ejecutivas, según la habilitación que consta en la Constitución.
5.- El contenido de los Decretos-Ley debe ser exclusivamente económico y de carácter urgente. Esto significa que la potestad presidencial no se puede ejercer en materias que no tengan tales condiciones. La urgencia está vinculada con la necesidad de atender una necesidad económica, estatal o social, en la época en que dure la vacancia de la Asamblea Nacional. A mi entender, los Decretos-Ley no pueden consistir en reformas estructurales o normas que excedan el carácter restrictivo y provisional del ejercicio legislativo presidencial.
6.- Ratificación o derogatoria de los Decretos-Ley. La nueva Asamblea retomará el ejercicio de la facultad legislativa, de conformidad con las reglas generales de la Constitución. Los Decretos-Ley expedidos por el presidente de la República durante la época de cesación de funciones del Legislativo pueden ser aprobados o derogados por la Asamblea. Esto reafirma el carácter extraordinario y provisional de los Decretos-Ley.
7.- La disposición constitucional no limita las demás actividades y facultades gubernativas normales del presidente de la República, como los actos de administración, gestión y contratación pública, expedición de reglamentos a las leyes, y los demás previstos en el artículo 147 de la Constitución. Tampoco altera su condición de jefe de Estado y de gobierno.
“EL PRESIDENTE, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN, EMITIRÁ NORMAS JURÍDICAS BAJO LA FIGURA DE DECRETOS-LEY. SON DISPOSICIONES CON RANGO, FORMA Y FUERZA DE LEYES”.