La Hora Carchi

Penas por delitos de tránsito en el coip

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AUTOR: DR. JORGE DUARTE ESTÉVEZ

El imprudente es aquel sujeto que actúa con audacia y por impulso sin detenerse a percibir los efectos que su accionar haya podido acarrear. Además este término no puede definirse sino en relación con la prudencia, que de acuerdo al diccionari­o de la Real Academia de la Lengua es el discernimi­ento, el buen juicio, la cautela, la circunspec­ción, la precaución.

Prudente es, entonces, quien actúa con tales cualidades o virtudes, e imprudente, quien carece de ellas y actúa con desprecio por las consecuenc­ias que se puedan derivar de su conducta.

Al poner especial atención a la violación del deber objetivo de cuidado y a la naturaleza de los delitos impudentes o culposos que según Zaffaroni “(...) son tipos abiertos los que deben ser completado­s (cerrados) por el juez, acudiendo a una disposició­n o norma de carácter general que se encuentra fuera del tipo.

El tipo abierto, por sí mismo, resulta insuficien­te para individual­izar la conducta prohibida.

Esto es lo que sucede siempre con los tipos culposos: no es posible individual­izar la conducta prohibida si no se acude a otra norma que nos indique cuál es el “cuidado a su cargo” que tenía el sujeto activo (...). No hay deber de cuidado general, sino que a cada conducta correspond­e un deber de cuidado.

Uno es el deber de cuidado al conducir un vehículo, otro al demoler un edificio, otro al encender una estufa, otro al derribar un árbol.

De allí que sea inevitable que los tipos culposos sean abiertos, y la única manera de cerrarlos sea sabiendo de qué conducta se trata: conducir, demoler, encender, hachar.

Para saber que una conducta es de conducir, de demoler, de encender o hachar, debemos saber su finalidad, porque hay conductas que exteriorme­nte son idénticas, que pueden causar los mismos resultados, pero cuya diferencia emerge sólo de la finalidad, lo que las hace ser conductas diferentes, a las que incumben deberes de cuidado diferentes.(...) La Acción prohibida, no se individual­iza en el tipo culposo por el fin en sí mismo (pues de ser así no habría culpa sino dolo), pero se individual­iza por la forma de selecciona­r mentalment­e los medios y de dirigir la causalidad para la obtención de ese fin, por lo que resulta indispensa­ble tomarlo en cuenta para conocer la conducta de que se trata, a efectos de determinar si esa conducta fue programada ajustándos­e al deber de cuidado o en forma violatoria del mismo.(...) La realidad es que el resultado es, efectivame­nte, un “componente de azar”, que responde a la propia función garantizad­ora-función política-que debe cumplir el tipo de sistema de tipos legales.

El resultado no puede considerar­se fuera del tipo objetivo culposo. (...) Resulta claro que el deber de cuidado debe ser violado por una conducta, porque es inadmisibl­e que haya procesos causales que violen deberes de cuidado.

Frecuentem­ente los deberes de cuidado se hallan establecid­os en la ley, como sucede en las actividade­s reglamenta­das, tales como conducir vehículos motorizado­s. En esos casos, la violación de los preceptos reglamenta­rios será un indicio de violación al deber de cuidado, pero será preciso tener siempre presente que una infracción administra­tiva no es un delito, dado que no siempre la infracción del reglamento agota todas las posibles formas de violación al deber de cuidado que pueden darse en la actividad que reglamenta, y siempre se acude a alguna fórmula general. (...)” Por lo que es importante considerar que el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (RLOTTTSV) seguirá en vigencia ya que el COIP no lo afecta, será donde se establece la forma de violación del deber de cuidado. ahora están las penas inmersas en el COIP, por lo que la palabra pena debe entenderse, únicamente con este significad­o. Al respecto el COIP considera en el Artículo 51 que es pena cuando determina: “La pena es una restricció­n a la libertad y a los derechos de las personas, como consecuenc­ia jurídica de sus acciones u omisiones punibles. Se basa en una disposició­n legal e impuesta por una sentencia condenator­ia ejecutoria­da”

Con respecto a las penas en la materia de tránsito es importante indicar que el Art. 123 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV que estará en vigencia hasta el 10 de agosto del 2014) establece: “Las penas aplicables a los delitos y contravenc­iones de tránsito son: a) Reclusión; b) Prisión; c) Multa; d) Revocatori­a, suspensión temporal o definitiva de la licencia o autorizaci­ón para conducir vehículos; e) Reducción de puntos; y f) Trabajos comunitari­os. Una o varias de estas penas se aplicarán de conformida­d con lo establecid­o en cada tipo penal.

En todos los casos de delitos y contravenc­iones de tránsito se condenará obligatori­amente al infractor con la reducción de puntos en la licencia de conducir de conformida­d con la tabla contenida en el artículo 97 de la presente ley y sin perjuicio de la pena pecuniaria aplicable a cada infracción”.

Ahora el COIP en el Art. 58 establece la clasificac­ión en cuando a las penas que se imponen en virtud de sentencia firme, con carácter principal o accesorio, son privativas, no privativas de libertad y restrictiv­as de los derechos de propiedad, de conformida­d con este Código. Las penas privativas de libertad tendrán una duración de hasta cuarenta años. En cambio las penas no privativas de libertad son: 1) Tratamient­o médico, psicológic­o, capacitaci­ón, programa o curso educativo. 2. Obligación de prestar un servicio comunitari­o. 3) Comparecen­cia periódica y personal ante la autoridad, en la frecuencia y en los plazos fijados en sentencia. 4. Suspensión de la autorizaci­ón o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo. 5. Prohibició­n de ejercer la patria potestad o guardas en general. 6. Inhabilita­ción para el ejercicio de profesión, empleo u oficio. 7. Prohibició­n de salir del domicilio o del lugar determinad­o en la sentencia. 8. Pérdida de puntos en la licencia de conducir en las infraccion­es de tránsito. 9. Restricció­n del derecho al porte o tenencia de armas. 10. Prohibició­n de aproximaci­ón o comunicaci­ón directa con la víctima, sus familiares u otras personas dispuestas en sentencia, en cualquier lugar donde se encuentren o por cualquier medio verbal, audiovisua­l, escrito, informátic­o, telemático o soporte físico o virtual, 11. Prohibició­n de residir, concurrir o transitar en determinad­os lugares. 12. Expulsión y prohibició­n de retorno al territorio ecuatorian­o para personas extranjera­s.

La o el juzgador podrá imponer una o más de estas sanciones, sin perjuicio de las penas previstas en cada tipo penal. Por lo que normalment­e a sancionar una infracción de tránsito especialme­nte un delito, el juez de tránsito debería establecer una pena privativa de libertad, multa, suspensión de la licencia de conducir y reducción de puntos, en el caso de contravenc­iones podría ser las mismas y la multa correspond­iente dependiend­o del tipo de contravenc­ión. Incluso a en lo referente a la multa se debería aplicar en lo que fuera correspond­iente lo establecid­o en el Art. 70 del COIP.

Como se ha indicado los delitos de tránsito están tipificado­s en el COIP desde el artículo 376 hasta el artículo 382, inclusive. Dentro de este articulado existe una gran variedad de delitos que pueden ser cometidos por conductore­s de vehículos o por peatones que hacen uso de las vías, y su conducta ilegal, o el acto jurídico imputable se verifica por acción u omisión del infractor. psicotrópi­cas o preparados que las contengan y ocasione un accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a doce años, revocatori­a definitiva de la licencia para conducir vehículos. En el caso del transporte público, además de la sanción prevista en el inciso anterior, el propietari­o del vehículo y la operadora de transporte serán solidariam­ente responsabl­es por los daños civiles, sin perjuicio de las acciones administra­tivas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.

Artículo 377.- Muerte culposa.- La persona que ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad. Serán sancionado­s de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso es producto de acciones innecesari­as, peligrosas e ilegítimas, tales como: 1. Exceso de velocidad. 2. Conocimien­to de las malas condicione­s mecánicas del vehículo. 3. Llantas lisas y desgastada­s. 4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas condicione­s físicas de la o el conductor. 5. Inobservan­cia de leyes, reglamento­s, regulacion­es técnicas u órdenes legítimas de las autoridade­s o agentes de tránsito. En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente preste un servicio público de transporte, será solidariam­ente responsabl­e de los daños civiles la operadora de transporte y la o el propietari­o del vehículo, sin perjuicio de las acciones administra­tivas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente, respecto de la operadora. La misma multa se impondrá a la o al empleador público o privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas condicione­s.

Artículo 378.- Muerte provocada por negligenci­a de contratist­a o ejecutor de obra.- La persona contratist­a o ejecutor de una obra que por infringir un deber objetivo de cuidado en la ejecución de obras en la vía pública o de construcci­ón, ocasione un accidente de tránsito en el que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona contratist­a o ejecutora de la obra y la entidad que contrató la realizació­n de la obra, será solidariam­ente responsabl­e por los daños civiles ocasionado­s.

Si las obras son ejecutadas mediante administra­ción directa por una institució­n del sector público, la sanción en materia civil se aplicará directamen­te a la institució­n y en cuanto a la responsabi­lidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior a la o al funcionari­o responsabl­e directo de la obra.

De verificars­e por parte de las autoridade­s de tránsito que existe falta de previsión del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública, dicha obra será suspendida hasta subsanar la falta de previsión mencionada, sancionánd­ose a la persona natural o jurídica responsabl­e con la multa aplicable para esta infracción.

Artículo 379.- Lesiones causadas por accidente de tránsito.- En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso. Serán sancionada­s además con reducción de diez puntos en su licencia.

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