El Código Civil, De las Obligaciones y sus Fuentes
AUTOR: DRES. IVÁN TORRES PROAÑO Y CECILIA SALAZAR SÁNCHEZ
Antecedentes
El Código Civil Ecuatoriano es una adaptación del Código Civil Chileno, redactado por el jurista venezolano Andrés Bello , quien inició la redacción del mismo en 1840, siendo entregado al Congreso de ese país, en 1855, autoridad que lo aprueba ese mismo año, entrando en vigencia el 1 de enero de 1857, sustituyendo así las leyes hispanas heredadas de la Corona Española, que hasta entonces, se habían mantenido como rezago del viejo sistema jurídico colonial. La fuente más importante del Código de Bello, fue el Código Civil Napoleónico, en materia de obligaciones y contratos; y, las Siete Partidas de Alfonso X . En Ecuador, el Código Civil actual entró en vigencia el 1 de enero de 1961, y desde esa fecha ha tenido dos codificaciones oficiales en 1970 y en el 2005. A diferencia de su origen en el Código Civil Chileno, el Código Civil Ecuatoriano no contiene el Título Final, (entrada en vigor), pero conserva el Título Preliminar y los cuatro libros, en forma idéntica en su estructura, aunque haya variaciones en algunos de sus contenidos; perteneciendo por tanto al derecho latino al igual que otros Códigos latinoa- mericanos que tomaron el Código de Bello, como el del Salvador, 1859; Nicaragua, 1867; Honduras, 1880 a 1899, y, nuevamente, desde 1906; Colombia, 1887; y, Panamá, 1903 a 1916 . La similitud entre el Código Civil ecuatoriano y el chileno, han servido para enriquecer la jurisprudencia de nuestro país, pues en más de una ocasión se han tomado las doctrinas de ilustres tratadistas chilenos, así como jurisprudencia de ese país, para tratar de resolver los casos puestos en conocimiento de los tribunales ecuatorianos.
El Título Preliminar hace referencia al concepto de ley, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su interpretación. También define las palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, y establece la forma de contar los plazos.
El libro I, denominado De las personas, otorga un tratamiento normativo extenso no solo a las personas naturales sino también hacia las personas jurídicas. En cuanto a las primeras desarrolla la institución del matrimonio, la filiación, el derecho de familia, de los tutores y curadores.
El libro II, denominado De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce, refiere los principios básicos sobre la propiedad, la naturaleza jurídica de los bienes, modos de adquirir el dominio, regulación de los derechos reales, estableciendo sus límites y contenido.
Por su parte, el libro III, titulado De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos regula lo concerniente a las sucesiones (testadas e intestadas, guardas, albaceas, herederos, legatarios, etc.) y de las donaciones entre vivos. Finalmente, el libro IV, denominado De las obligaciones en general y de los contratos, objeto de la presente obra, en cuyo acápite se desarrolla y regula todo lo relacionado a obligaciones y contratos, formas de manifestación de la voluntad, sus causas, efectos, vicios y condiciones que hacen de una relación jurídica válida para que surtan todos sus efectos en la sociedad.
DE LAS OBLIGACIONES I. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS
• Definición La palabra obligación etimológicamente deriva de la voz latina obligare , que significa atar, amarrar, ligar; y puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre dos o más partes y que tienen por objeto dar, hacer o no hacer algo. Siguiendo el concepto de Alessandri y Somarriva , obligación “…es un vínculo jurídico establecido entre dos o más personas, por virtud del cual una de ellas –el deudor, debitor– se encuentra en la necesidad de realizar en provecho de la otra –el acreedor, creditor– una prestación”. Alessandri en su libro Teoría de las Obligaciones elabora una definición más clara, cuando sostiene “La obligación es un vínculo jurídico qua coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, también determinada”. Recogiendo las definiciones elaboradas, entendemos por obligación el vínculo jurídico por el cual una persona o más personas, se obligan para con otra o más personas, a dar, hacer o no hacer algo. • Características De la definición se concluye que la obligación tiene las siguientes características:
Es un vínculo, porque es un lazo entre acreedor y deudor.
Es un vínculo jurídico, porque es exigible por parte del acreedor al deudor, no es un lazo moral o ético. Tiene por objeto, dar, hacer o no hacer algo, es decir una prestación o una abstención, que debe ser real, posible y lícita.
Los sujetos activos y pasivos de la obligación deben ser determinados o determinables, pero de forma clara porque la obligación es un derecho personal exigible a determinada persona, en contraposición a los derechos reales. • Elementos De las definiciones ensayadas se desprende son dos los elementos de las obligaciones: elemento subjetivo y elemento objetivo.
- Elemento subjetivo
Conformado por los sujetos de la obligación, son dos: el sujeto activo que es el acreedor y el sujeto pasivo que es el deudor. Los sujetos, tanto activo como pasivo, pueden ser sujetos únicos o múltiples, y en este último caso, la consecuencia es que tienen un tratamiento especial en la norma por los efectos que produce, como se analizará más adelante. Asimismo, los sujetos deben ser determinados o determinables, es decir, es válida la obligación que tenga una indeterminación temporal o provisoria. Ejemplos citados de forma tradicional son los títulos al portador o las obligaciones propter rem o ambulatorias .
- Elemento objetivo
Siguiendo la lógica de la mayoría de autores, la prestación es un activo del patrimonio del acreedor, mientras que es un pasivo en el patrimonio del deudor, porque es algo que debe dar, hacer o no hacer. El elemento objetivo es la prestación que el deudor debe al acreedor. Para que nazca la obligación, el objeto debe ser determinado, posible y lícito.
II. DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones nacen de hechos o actos jurídicos que constituyen sus antecedentes o las fuentes de donde emanan las mismas, ya Borda define a fuente como “hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación” . En nuestro Código Civil, encontramos el artículo 1453 C.C., que conforme la doctrina clásica , dispone que son cinco las fuentes de las obligaciones, a saber: la ley, el contrato o las convenciones, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. En la segunda parte de este libro, nos encargaremos del contrato como fuente de obligaciones. En concordancia con el artículo 1453 C.C., encontramos el artículo 2184 C.C, que también hace alusión a las fuentes, cuando dice “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. • La ley Es la fuente remota de las obligaciones, porque algunos autores en ese sentido señalan que para que existan obligaciones, es necesario que la ley determine que así es. Esta fuente está definida en el artículo 1 C.C., por el cual la ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. • Cuasicontrato Esta fuente de las obligaciones no tiene un alcance claro en la norma ecuatoriana, sino que es referida en varios artículos que hacen mención de su existencia y que tratan de explicar lo que hemos de entender por esta figura. El artículo 2184 C.C., dice que las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella; y, en su inciso segundo dice si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
La doctrina ha ensayado definiciones de cuasicontrato, pero todas han sido criticadas y atacadas pues ninguna ha condensando exactamente su contenido, sin embargo podemos decir que el cuasicontrato es un hecho lícito de donde nacen obligaciones sin que exista acuerdo de voluntades. La diferencia fundamental entre el contrato y el cuasicontrato, es que en éste último no hay un acuerdo de voluntades, aunque sí la voluntad de un individuo que obliga a otro, como en el caso de la agencia oficiosa. Los cuasicontratos están previstos a partir del artículo 2185 C.C., y son tres los principales, esto es, agencia oficiosa, pago de lo no debido y el cuasicontrato de comunidad. De la forma en la que está redactada la norma, se entiende que no son los únicos cuasicontratos que existen y así lo ha manifestado de forma unánime los autores, poniendo como ejemplos de cuasicontratos contemplados, como el de la aceptación de una herencia o legado o el depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal. Explicaremos brevemente los ejemplos de cuasicontratos contenidos en la norma. - Agencia Oficiosa El artículo 2186 C.C., dice que la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. El agente oficioso, llamado gerente, es una persona que de buena fe se entromete en la gestión de negocios de otro, y dicha intromisión causará efectos jurídicos tanto para él, como para quien se efectuó dichas gestiones.
A pesar que el artículo 2187 C.C., establece que el agente oficioso o gerente tiene las mismas obligaciones que el mandatario; el contrato de mandato es diferente a la agencia oficiosa, pues en el primero existe un encargo expreso por parte del mandante, por lo cual el mandatario tiene la representación; mientras que en la agencia oficiosa no hay un encargo expreso, y el gerente actúa sin representación.
- Del pago de lo no debido Otro tipo de cuasicontrato es el pago de lo no debido, y está contemplado en el artículo 2195 C.C. Ocurre cuando una persona por error ha hecho un pago, y prueba que no lo debía, en esas circunstancias tiene derecho a repetir lo pagado, con la salvedad del inciso final que se explica más adelante.
Ante dicha situación, el que pago mal puede accionar contra quien recibió el pago, teniendo éste último la posibilidad de confesar el pago, en cuyo caso, el actor deberá probar que no era debido (artículo 2198 C.C.); pero si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.
Artículo publicado en el Libro “De las Obligaciones y Contratos Civiles”. Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones