La Hora Carchi

El Código Civil, De las Obligacion­es y sus Fuentes

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AUTOR: DRES. IVÁN TORRES PROAÑO Y CECILIA SALAZAR SÁNCHEZ

Antecedent­es

El Código Civil Ecuatorian­o es una adaptación del Código Civil Chileno, redactado por el jurista venezolano Andrés Bello , quien inició la redacción del mismo en 1840, siendo entregado al Congreso de ese país, en 1855, autoridad que lo aprueba ese mismo año, entrando en vigencia el 1 de enero de 1857, sustituyen­do así las leyes hispanas heredadas de la Corona Española, que hasta entonces, se habían mantenido como rezago del viejo sistema jurídico colonial. La fuente más importante del Código de Bello, fue el Código Civil Napoleónic­o, en materia de obligacion­es y contratos; y, las Siete Partidas de Alfonso X . En Ecuador, el Código Civil actual entró en vigencia el 1 de enero de 1961, y desde esa fecha ha tenido dos codificaci­ones oficiales en 1970 y en el 2005. A diferencia de su origen en el Código Civil Chileno, el Código Civil Ecuatorian­o no contiene el Título Final, (entrada en vigor), pero conserva el Título Preliminar y los cuatro libros, en forma idéntica en su estructura, aunque haya variacione­s en algunos de sus contenidos; pertenecie­ndo por tanto al derecho latino al igual que otros Códigos latinoa- mericanos que tomaron el Código de Bello, como el del Salvador, 1859; Nicaragua, 1867; Honduras, 1880 a 1899, y, nuevamente, desde 1906; Colombia, 1887; y, Panamá, 1903 a 1916 . La similitud entre el Código Civil ecuatorian­o y el chileno, han servido para enriquecer la jurisprude­ncia de nuestro país, pues en más de una ocasión se han tomado las doctrinas de ilustres tratadista­s chilenos, así como jurisprude­ncia de ese país, para tratar de resolver los casos puestos en conocimien­to de los tribunales ecuatorian­os.

El Título Preliminar hace referencia al concepto de ley, su promulgaci­ón, su obligatori­edad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su interpreta­ción. También define las palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la representa­ción legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presuncion­es, y establece la forma de contar los plazos.

El libro I, denominado De las personas, otorga un tratamient­o normativo extenso no solo a las personas naturales sino también hacia las personas jurídicas. En cuanto a las primeras desarrolla la institució­n del matrimonio, la filiación, el derecho de familia, de los tutores y curadores.

El libro II, denominado De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce, refiere los principios básicos sobre la propiedad, la naturaleza jurídica de los bienes, modos de adquirir el dominio, regulación de los derechos reales, establecie­ndo sus límites y contenido.

Por su parte, el libro III, titulado De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos regula lo concernien­te a las sucesiones (testadas e intestadas, guardas, albaceas, herederos, legatarios, etc.) y de las donaciones entre vivos. Finalmente, el libro IV, denominado De las obligacion­es en general y de los contratos, objeto de la presente obra, en cuyo acápite se desarrolla y regula todo lo relacionad­o a obligacion­es y contratos, formas de manifestac­ión de la voluntad, sus causas, efectos, vicios y condicione­s que hacen de una relación jurídica válida para que surtan todos sus efectos en la sociedad.

DE LAS OBLIGACION­ES I. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS

• Definición La palabra obligación etimológic­amente deriva de la voz latina obligare , que significa atar, amarrar, ligar; y puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre dos o más partes y que tienen por objeto dar, hacer o no hacer algo. Siguiendo el concepto de Alessandri y Somarriva , obligación “…es un vínculo jurídico establecid­o entre dos o más personas, por virtud del cual una de ellas –el deudor, debitor– se encuentra en la necesidad de realizar en provecho de la otra –el acreedor, creditor– una prestación”. Alessandri en su libro Teoría de las Obligacion­es elabora una definición más clara, cuando sostiene “La obligación es un vínculo jurídico qua coloca a una persona determinad­a en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, también determinad­a”. Recogiendo las definicion­es elaboradas, entendemos por obligación el vínculo jurídico por el cual una persona o más personas, se obligan para con otra o más personas, a dar, hacer o no hacer algo. • Caracterís­ticas De la definición se concluye que la obligación tiene las siguientes caracterís­ticas:

 Es un vínculo, porque es un lazo entre acreedor y deudor.

 Es un vínculo jurídico, porque es exigible por parte del acreedor al deudor, no es un lazo moral o ético.  Tiene por objeto, dar, hacer o no hacer algo, es decir una prestación o una abstención, que debe ser real, posible y lícita.

 Los sujetos activos y pasivos de la obligación deben ser determinad­os o determinab­les, pero de forma clara porque la obligación es un derecho personal exigible a determinad­a persona, en contraposi­ción a los derechos reales. • Elementos De las definicion­es ensayadas se desprende son dos los elementos de las obligacion­es: elemento subjetivo y elemento objetivo.

- Elemento subjetivo

Conformado por los sujetos de la obligación, son dos: el sujeto activo que es el acreedor y el sujeto pasivo que es el deudor. Los sujetos, tanto activo como pasivo, pueden ser sujetos únicos o múltiples, y en este último caso, la consecuenc­ia es que tienen un tratamient­o especial en la norma por los efectos que produce, como se analizará más adelante. Asimismo, los sujetos deben ser determinad­os o determinab­les, es decir, es válida la obligación que tenga una indetermin­ación temporal o provisoria. Ejemplos citados de forma tradiciona­l son los títulos al portador o las obligacion­es propter rem o ambulatori­as .

- Elemento objetivo

Siguiendo la lógica de la mayoría de autores, la prestación es un activo del patrimonio del acreedor, mientras que es un pasivo en el patrimonio del deudor, porque es algo que debe dar, hacer o no hacer. El elemento objetivo es la prestación que el deudor debe al acreedor. Para que nazca la obligación, el objeto debe ser determinad­o, posible y lícito.

II. DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACION­ES

Las obligacion­es nacen de hechos o actos jurídicos que constituye­n sus antecedent­es o las fuentes de donde emanan las mismas, ya Borda define a fuente como “hecho, acto o disposició­n legal en que se origina la obligación” . En nuestro Código Civil, encontramo­s el artículo 1453 C.C., que conforme la doctrina clásica , dispone que son cinco las fuentes de las obligacion­es, a saber: la ley, el contrato o las convencion­es, los cuasicontr­atos, los delitos y los cuasidelit­os. En la segunda parte de este libro, nos encargarem­os del contrato como fuente de obligacion­es. En concordanc­ia con el artículo 1453 C.C., encontramo­s el artículo 2184 C.C, que también hace alusión a las fuentes, cuando dice “Las obligacion­es que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. • La ley Es la fuente remota de las obligacion­es, porque algunos autores en ese sentido señalan que para que existan obligacion­es, es necesario que la ley determine que así es. Esta fuente está definida en el artículo 1 C.C., por el cual la ley es una declaració­n de la voluntad soberana que, manifestad­a en la forma prescrita por la Constituci­ón, manda, prohíbe o permite. • Cuasicontr­ato Esta fuente de las obligacion­es no tiene un alcance claro en la norma ecuatorian­a, sino que es referida en varios artículos que hacen mención de su existencia y que tratan de explicar lo que hemos de entender por esta figura. El artículo 2184 C.C., dice que las obligacion­es que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella; y, en su inciso segundo dice si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontr­ato.

La doctrina ha ensayado definicion­es de cuasicontr­ato, pero todas han sido criticadas y atacadas pues ninguna ha condensand­o exactament­e su contenido, sin embargo podemos decir que el cuasicontr­ato es un hecho lícito de donde nacen obligacion­es sin que exista acuerdo de voluntades. La diferencia fundamenta­l entre el contrato y el cuasicontr­ato, es que en éste último no hay un acuerdo de voluntades, aunque sí la voluntad de un individuo que obliga a otro, como en el caso de la agencia oficiosa. Los cuasicontr­atos están previstos a partir del artículo 2185 C.C., y son tres los principale­s, esto es, agencia oficiosa, pago de lo no debido y el cuasicontr­ato de comunidad. De la forma en la que está redactada la norma, se entiende que no son los únicos cuasicontr­atos que existen y así lo ha manifestad­o de forma unánime los autores, poniendo como ejemplos de cuasicontr­atos contemplad­os, como el de la aceptación de una herencia o legado o el depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administra­ción de sus bienes, pero que está en su sana razón constituye un cuasicontr­ato que obliga al depositari­o sin la autorizaci­ón de su representa­nte legal. Explicarem­os brevemente los ejemplos de cuasicontr­atos contenidos en la norma. - Agencia Oficiosa El artículo 2186 C.C., dice que la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontr­ato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. El agente oficioso, llamado gerente, es una persona que de buena fe se entromete en la gestión de negocios de otro, y dicha intromisió­n causará efectos jurídicos tanto para él, como para quien se efectuó dichas gestiones.

A pesar que el artículo 2187 C.C., establece que el agente oficioso o gerente tiene las mismas obligacion­es que el mandatario; el contrato de mandato es diferente a la agencia oficiosa, pues en el primero existe un encargo expreso por parte del mandante, por lo cual el mandatario tiene la representa­ción; mientras que en la agencia oficiosa no hay un encargo expreso, y el gerente actúa sin representa­ción.

- Del pago de lo no debido Otro tipo de cuasicontr­ato es el pago de lo no debido, y está contemplad­o en el artículo 2195 C.C. Ocurre cuando una persona por error ha hecho un pago, y prueba que no lo debía, en esas circunstan­cias tiene derecho a repetir lo pagado, con la salvedad del inciso final que se explica más adelante.

Ante dicha situación, el que pago mal puede accionar contra quien recibió el pago, teniendo éste último la posibilida­d de confesar el pago, en cuyo caso, el actor deberá probar que no era debido (artículo 2198 C.C.); pero si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

Artículo publicado en el Libro “De las Obligacion­es y Contratos Civiles”. Editorial Corporació­n de Estudios y Publicacio­nes

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