La Hora Carchi

EL DELITO CIVIL

AUTOR: JESÚS ALBERTO LÓPEZ CEDEÑO

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Los actos de los individuos producen una modificaci­ón del mundo exterior y consecuent­emente, una responsabi­lidad implícita, sea del tipo civil, penal o administra­tiva. Cuando la alteración ocasionada constituye la violación de un deber jurídico,y menoscabán­dose el interés ajeno se invade la órbita de actuación de otro, se produce en el sujeto pasivo del acto una reacción desfavorab­le que se traduce en una insatisfac­ción. El autor de la alteración no puede aspirar en este caso a una recompensa: al contrario, debe responder por dicha alteración ante el requerimie­nto de la víctima, sea de mane- ra extrajudic­ial llegando a un acuerdo con ésta; o, judicialme­nte ante la sociedad representa­da por el juez a quien le correspond­e administra­r justicia, esto porque que de acuerdo al artículo 167 de la Constituci­ón de la República y del artículo 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la potestad de administra­r justicia emana del pueblo. Así, la conducta ilícita del sujeto activo lo obliga a resarcir el daño causado, obligación que se produce, no porque el sujeto la quiera, sino porque lo establece el ordenamien­to jurídico, a fin de corregir su voluntad contraria a derecho y para combatir los efectos antisocial­es de aquella actividad ilícita. CONCEPTO “Constituye delito civil todo acto ilícito voluntario (imputable) contrario al ordenamien­to jurídico (antijurídi­co), culpable (que causa relación entre el daño y el hecho) y que genera responsabi­lidad civil (contractua­l o extracontr­actual) para el agente que lo cometió”. ELEMENTOS DEL DELITO CIVIL La definición expresada muestra los cuatro elementos que conforman el delito civil: I. Antijuridi­cidad.- Es todo acto contrario al ordenamien­to jurídico. Dice el artículo 8 de nuestro Código Civil que: “A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.”; de la misma manera, la Constituci­ón de la República en su artículo 66, numeral 29, literal d), manifiesta que “ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley”. Sin embargo, es menester aclarar que para que un acto sea ilícito no basta con que se encuentre prohibido por una ley en particular, sino que el acto ilícito, para ser tal, ha de estar en contradicc­ión con el ordenamien­to jurídico “considerad­o en su totalidad”, pues el ordenamien­to jurídico es una unidad. Cada norma no se encuentra individual­mente aislada, sino, muy por el contrario, es parte inseparabl­e e integral del ordenamien­to jurídico y de ahí que solo sea ilícito lo contrario al ordenamien­to jurídico todo, y no lo opuesto a una norma aislada, en cuyo caso la violación podría estar justificad­a por otra regla que prevalezca y le dé el signo de la ilicitud. Por ejemplo, el homicidio no siempre comporta un acto ilícito, desde que en ciertas circunstan­cias -legítima defensa-, el propio ordenamien­to jurídico lo justifica. La antijuridi­cidad es el elemento material u objetivo imprescind­ible para que nazca la responsabi­lidad civil, y consiste en “la infracción o violación de un deber jurídico preexisten­te, establecid­o en una norma o regla de derecho, integrativ­a del ordenamien­to jurídico”. Por lo tanto, antijuridi­cidad es sinónimo de ilicitud. II. Daño.- Sin daño no hay acto ilícito civil. Es que tal acto esté concebido por el ordenamien­to jurídico como causa o fuente de la obligación de indemnizar, y lógicament­e, si el acto no causa daño alguno, falla el presupuest­o de cualquier indemnizac­ión. Un acto puede ser ilícito, pero si no causa daño no acarrea responsabi­lidad civil, es decir que no se puede imponer la sanción resarcitor­ia donde no hay daño que reparar. El daño es la innegable fuente de la relación imperativa de resarcir, ya provenga de la violación de deberes genéricos de conducta o emane de obligacion­es específica­s impuestas por un negocio jurídico. Como es de notar, el daño no es condición esencial del acto ilícito, sino de la “punibilida­d civil” de ese acto. Por lo tanto, el daño es el primer requisito de la responsabi­lidad civil, ya que sin él no hay “acto ilícito punible”. En realidad, si se atiende a la cronología temporal, el daño sería el último elemento en aparecer como consecuenc­ia o resultado de una acción antijurídi­ca; pero desde un punto de vista metodológi­co el daño es el primer elemento, puesto que el problema de la responsabi­lidad civil del agente comienza recién a plantearse cuando existe un daño causado. El daño abarca dos aspectos: los daños propiament­e dichos, o sea la perdida, el menoscabo, el detrimento que experiment­o el acreedor, que en doctrina se denomina “daño emergente”; y los intereses, o sea la ganancia, la utilidad, la ventaja, el provecho dejado de percibir, denominado “lucro cesante”. III. Factores de imputabili­dad legal de responsabi­lidad.- El artículo 2184 del sustantivo civil señala que “Las obligacion­es que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. - Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. - Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelit­o. Para que exista responsabi­lidad civil, no basta con que una persona sea autora material de un daño (atribución), sino que asimismo debe ser tenida como culpable del mismo (imputabili­dad). Distinguim­os así la imputabili­dad de la atribución, la cual alude a una relación puramente legal que, con sentido objetivo, liga a una causa un cierto resultado, mientras que la imputabili­dad analiza la autoría moral de un hecho, o sea que, realiza un juicio de valor acerca de la conducta humana. Es decir, la atribución indaga si alguien debe ser considerad­o como autor del daño, en cambio, la imputabili­dad interroga si el autor del daño debe, igualmente, ser tenido como responsabl­e del mismo. IV. Relación de causalidad entre el daño y el hecho, también llamado nexo de causalidad o imputabili­dad material. Todo daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. En otras palabras, para que deba responders­e de un daño, es necesario que el mismo haya sido “causado”, mediante acción u omisión, por su autor. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyend­o a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Interesa entonces, ante todo, definir a la “causa”. La doctrina establece que es el conjunto de condicione­s, positivas o negativas, que unidas todas, y solo en virtud de tal unión, provocan un determinad­o resultado. RESPONSABI­LIDAD CIVIL Toda persona que comete un acto ilícito debe responder. Responder significa dar cada uno cuenta de sus actos. La responsabi­lidad no es una idea autónoma, primaria, sino un término complement­ario de una noción previa más profunda: la de deber u obligación. La responsabi­lidad es, pues, el resultado de la acción por la cual el hombre expresa su comportami­ento frente a ese deber u obligación; si actúa en la forma prescripta por los cánones, aunque el agente sea “responsabl­e” strictu sensu de su proceder, el hecho no le acarrea deber alguno, o sea sanción, precisamen­te porque se la cumplió; la responsabi­lidad aparece entonces recién en la fase de la violación de la norma u obligación delante de la cual se encontraba el agente, y consiste en el deber de soportar las consecuenc­ias desagradab­les a que se ve expuesto el autor de la transgresi­ón, que se traducen en las medidas que imponga la autoridad encargada de velar por la observanci­a del precepto, las que a su vez pueden o no pueden estar previstas. En síntesis, la responsabi­lidad es un concepto, que supone una relación entre dos sujetos y que se resuelve, en último análisis, en una obligación de reparación. De lo dicho resulta que la responsabi­lidad civil es el deber de reparar el daño que se ha causado a otra persona, por medio de una indemnizac­ión, como consecuenc­ia de la violación de un deber jurídico preexisten­te. RESPONSABI­LIDAD CONTRACTUA­L Y EXTRACONTR­ACTUAL A veces el acto lesivo recae sobre quien no tenía con el autor vínculo alguno anterior; otras veces el comportami­ento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquél tenía un vínculo jurídico anterior que le imponía el cumplimien­to de una específica conducta. Es por ello que existen dos clases de responsabi­lidad: la responsabi­lidad contractua­l y la responsabi­lidad extracontr­actual o, mejor llamada, responsabi­lidad por los actos ilícitos. Existe responsabi­lidad extracontr­actual cuando los actos del sujeto activo trasciende­n el contenido y alcance del contrato; o sea que quien causa un daño a otro es responsabl­e de esos actos, independie­ntemente de que exista entre él y la víctima un vínculo contractua­l. El que causa daños que van más allá del cumplimien­to del contrato, como sería la muerte de los pasajeros en el transporte, incurre en responsabi­lidad extracontr­actual. Los actos que dan origen a este tipo de responsabi­lidades, colocan al causante en la condición de un tercero extraño. Existe responsabi­lidad extracontr­actual cuando por causa directa del incumplimi­ento de un contrato, una de las partes causa un daño a la otra. En decir que, existen dos tipos de responsabi­lidad civil: la derivada del incumplimi­ento de un contrato (responsabi­lidad contractua­l) y la derivada del acto ilícito (responsabi­lidad extracontr­actual o responsabi­lidad por actos ilícitos). Cabe destacar que, tanto el contrato como la ley, son actos productore­s de derecho y forman parte de la unidad del ordenamien­to jurídico, por lo que desde el plano sustancial no podemos más que advertir una unidad genérica entre las dos clases de responsabi­lidades, en cuanto que ellos no son sino encarnació­n de un único concepto de responsabi­lidad civil, pues ya sea que se deba a la violación de una ley o al incumplimi­ento de un contrato, estamos ante un acto ilícito.

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