EL DELITO CIVIL
AUTOR: JESÚS ALBERTO LÓPEZ CEDEÑO
Los actos de los individuos producen una modificación del mundo exterior y consecuentemente, una responsabilidad implícita, sea del tipo civil, penal o administrativa. Cuando la alteración ocasionada constituye la violación de un deber jurídico,y menoscabándose el interés ajeno se invade la órbita de actuación de otro, se produce en el sujeto pasivo del acto una reacción desfavorable que se traduce en una insatisfacción. El autor de la alteración no puede aspirar en este caso a una recompensa: al contrario, debe responder por dicha alteración ante el requerimiento de la víctima, sea de mane- ra extrajudicial llegando a un acuerdo con ésta; o, judicialmente ante la sociedad representada por el juez a quien le corresponde administrar justicia, esto porque que de acuerdo al artículo 167 de la Constitución de la República y del artículo 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la potestad de administrar justicia emana del pueblo. Así, la conducta ilícita del sujeto activo lo obliga a resarcir el daño causado, obligación que se produce, no porque el sujeto la quiera, sino porque lo establece el ordenamiento jurídico, a fin de corregir su voluntad contraria a derecho y para combatir los efectos antisociales de aquella actividad ilícita. CONCEPTO “Constituye delito civil todo acto ilícito voluntario (imputable) contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), culpable (que causa relación entre el daño y el hecho) y que genera responsabilidad civil (contractual o extracontractual) para el agente que lo cometió”. ELEMENTOS DEL DELITO CIVIL La definición expresada muestra los cuatro elementos que conforman el delito civil: I. Antijuridicidad.- Es todo acto contrario al ordenamiento jurídico. Dice el artículo 8 de nuestro Código Civil que: “A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.”; de la misma manera, la Constitución de la República en su artículo 66, numeral 29, literal d), manifiesta que “ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley”. Sin embargo, es menester aclarar que para que un acto sea ilícito no basta con que se encuentre prohibido por una ley en particular, sino que el acto ilícito, para ser tal, ha de estar en contradicción con el ordenamiento jurídico “considerado en su totalidad”, pues el ordenamiento jurídico es una unidad. Cada norma no se encuentra individualmente aislada, sino, muy por el contrario, es parte inseparable e integral del ordenamiento jurídico y de ahí que solo sea ilícito lo contrario al ordenamiento jurídico todo, y no lo opuesto a una norma aislada, en cuyo caso la violación podría estar justificada por otra regla que prevalezca y le dé el signo de la ilicitud. Por ejemplo, el homicidio no siempre comporta un acto ilícito, desde que en ciertas circunstancias -legítima defensa-, el propio ordenamiento jurídico lo justifica. La antijuridicidad es el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil, y consiste en “la infracción o violación de un deber jurídico preexistente, establecido en una norma o regla de derecho, integrativa del ordenamiento jurídico”. Por lo tanto, antijuridicidad es sinónimo de ilicitud. II. Daño.- Sin daño no hay acto ilícito civil. Es que tal acto esté concebido por el ordenamiento jurídico como causa o fuente de la obligación de indemnizar, y lógicamente, si el acto no causa daño alguno, falla el presupuesto de cualquier indemnización. Un acto puede ser ilícito, pero si no causa daño no acarrea responsabilidad civil, es decir que no se puede imponer la sanción resarcitoria donde no hay daño que reparar. El daño es la innegable fuente de la relación imperativa de resarcir, ya provenga de la violación de deberes genéricos de conducta o emane de obligaciones específicas impuestas por un negocio jurídico. Como es de notar, el daño no es condición esencial del acto ilícito, sino de la “punibilidad civil” de ese acto. Por lo tanto, el daño es el primer requisito de la responsabilidad civil, ya que sin él no hay “acto ilícito punible”. En realidad, si se atiende a la cronología temporal, el daño sería el último elemento en aparecer como consecuencia o resultado de una acción antijurídica; pero desde un punto de vista metodológico el daño es el primer elemento, puesto que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza recién a plantearse cuando existe un daño causado. El daño abarca dos aspectos: los daños propiamente dichos, o sea la perdida, el menoscabo, el detrimento que experimento el acreedor, que en doctrina se denomina “daño emergente”; y los intereses, o sea la ganancia, la utilidad, la ventaja, el provecho dejado de percibir, denominado “lucro cesante”. III. Factores de imputabilidad legal de responsabilidad.- El artículo 2184 del sustantivo civil señala que “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. - Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. - Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. Para que exista responsabilidad civil, no basta con que una persona sea autora material de un daño (atribución), sino que asimismo debe ser tenida como culpable del mismo (imputabilidad). Distinguimos así la imputabilidad de la atribución, la cual alude a una relación puramente legal que, con sentido objetivo, liga a una causa un cierto resultado, mientras que la imputabilidad analiza la autoría moral de un hecho, o sea que, realiza un juicio de valor acerca de la conducta humana. Es decir, la atribución indaga si alguien debe ser considerado como autor del daño, en cambio, la imputabilidad interroga si el autor del daño debe, igualmente, ser tenido como responsable del mismo. IV. Relación de causalidad entre el daño y el hecho, también llamado nexo de causalidad o imputabilidad material. Todo daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. En otras palabras, para que deba responderse de un daño, es necesario que el mismo haya sido “causado”, mediante acción u omisión, por su autor. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Interesa entonces, ante todo, definir a la “causa”. La doctrina establece que es el conjunto de condiciones, positivas o negativas, que unidas todas, y solo en virtud de tal unión, provocan un determinado resultado. RESPONSABILIDAD CIVIL Toda persona que comete un acto ilícito debe responder. Responder significa dar cada uno cuenta de sus actos. La responsabilidad no es una idea autónoma, primaria, sino un término complementario de una noción previa más profunda: la de deber u obligación. La responsabilidad es, pues, el resultado de la acción por la cual el hombre expresa su comportamiento frente a ese deber u obligación; si actúa en la forma prescripta por los cánones, aunque el agente sea “responsable” strictu sensu de su proceder, el hecho no le acarrea deber alguno, o sea sanción, precisamente porque se la cumplió; la responsabilidad aparece entonces recién en la fase de la violación de la norma u obligación delante de la cual se encontraba el agente, y consiste en el deber de soportar las consecuencias desagradables a que se ve expuesto el autor de la transgresión, que se traducen en las medidas que imponga la autoridad encargada de velar por la observancia del precepto, las que a su vez pueden o no pueden estar previstas. En síntesis, la responsabilidad es un concepto, que supone una relación entre dos sujetos y que se resuelve, en último análisis, en una obligación de reparación. De lo dicho resulta que la responsabilidad civil es el deber de reparar el daño que se ha causado a otra persona, por medio de una indemnización, como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL A veces el acto lesivo recae sobre quien no tenía con el autor vínculo alguno anterior; otras veces el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquél tenía un vínculo jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta. Es por ello que existen dos clases de responsabilidad: la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual o, mejor llamada, responsabilidad por los actos ilícitos. Existe responsabilidad extracontractual cuando los actos del sujeto activo trascienden el contenido y alcance del contrato; o sea que quien causa un daño a otro es responsable de esos actos, independientemente de que exista entre él y la víctima un vínculo contractual. El que causa daños que van más allá del cumplimiento del contrato, como sería la muerte de los pasajeros en el transporte, incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan origen a este tipo de responsabilidades, colocan al causante en la condición de un tercero extraño. Existe responsabilidad extracontractual cuando por causa directa del incumplimiento de un contrato, una de las partes causa un daño a la otra. En decir que, existen dos tipos de responsabilidad civil: la derivada del incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) y la derivada del acto ilícito (responsabilidad extracontractual o responsabilidad por actos ilícitos). Cabe destacar que, tanto el contrato como la ley, son actos productores de derecho y forman parte de la unidad del ordenamiento jurídico, por lo que desde el plano sustancial no podemos más que advertir una unidad genérica entre las dos clases de responsabilidades, en cuanto que ellos no son sino encarnación de un único concepto de responsabilidad civil, pues ya sea que se deba a la violación de una ley o al incumplimiento de un contrato, estamos ante un acto ilícito.